La presente resolución emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima ha sido difundida por el profesor Gunther Gonzales Barrón a través de su cuenta oficial de facebook, manifestando su disconformidad con lo resuelto.
Fundamento destacado. Séptimo: Siendo así, este Colegiado conviene en ratificar lo sostenido en su auto de vista del 04 de octubre de 2023, respecto a la inaplicabilidad de lo prescrito en el Decreto Supremo N° 029-2019-VIVIENDA al prese nte caso y a todos los procesos judiciales de división y partición, en tanto su ámbito de aplicación se circunscribe para los procedimientos administrativos dispuestos en la Ley N° 29090 y no contiene disposición normativa alguna que establezca, de forma vinculante, su aplicación a los procesos judiciales de la presente materia; tanto más si no establece reglas o procedimientos que permitan determinar la posibilidad material de la división y partición de los bienes materia de pronunciamiento judicial, como se ha precisado en el mandato judicial antes referido. Asimismo, teniendo en cuenta que la precisión de la sala fue en el sentido de que los peritos debían determinar “si los bienes materia de división y partición son susceptibles de una división material”, ello implica únicamente que los peritos, como profesionales con conocimientos técnicos y normativos al respecto, determinen tal posibilidad, a fin de lograr una partición equitativa y que cumpla lo ordenado en la sentencia.
Octavo: A su vez, debe destacarse que, mediante el auto de vista del 04 de octubre de 2023, la Sala Superior confirmó la resolución N° 10 que designó a los dos peritos judiciales de profesión ingenieros civiles y aclaró el extremo referido al contenido del dictamen valorativo a emitirse por dichos profesionales, sin que ello haya afectado la designación de los peritos efectuada por el Juzgado en etapa de ejecución y que, más bien, ha sido objeto de ratificación por esta instancia superior, lo que comprende la profesión de cada uno de ellos y su aptitud para cumplir el mandato conferido en ejecución de sentencia. Por tanto, la solicitud de la recurrente contiene una interpretación subjetiva y particular de los alcances de lo resuelto por esta Sala Superior y por la cual se pretende que el Juez de la causa desconozca los alcances de lo expresamente dispuesto en el inciso 2) del artículo 139° de la Constitución 16 y el segundo párrafo del artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial 17, respecto a los alcances de lo resuelto por esta instancia superior en dicho auto de vista que, por haber causado ejecutoria, tiene la autoridad de cosa juzgada, de acuerdo a lo establecido en el inciso 1) del artículo 123° del Código Proces al Civil y, por tanto, adquirió también la calidad de inmutable, salvo en los casos de Cosa Juzgada Fraudulenta, Corrección de Resoluciones Judiciales o Amparo debidamente declarado mediante resolución firme, supuestos que no se verifican en el presente caso.
Corte Superior de Justicia de Lima
Tercera Sala Especializada en lo Civil
Expediente N° 18331-2018-24-1801-JR-CI-20
Materia: División y Partición
TERCERA SALA CIVIL – SEDE BASADRE
Expediente N° : 18331-2018-24-1801-JR-CI-20
Demandante : Francisco Alberto Vidal Mouchet
Demandado : Hortensia Margarita Casas Yupanqui
Materia : División y Partición
ROMERO ZUMAETA VIDAL CCANTO GASTAÑADUÍ RAMÍREZ
Resolución N° : 02
San Isidro, catorce de agosto del dos mil veinticuatro. –
AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como ponente la señora Juez Superior Vidal Ccanto; y,
ATENDIENDO:
I.- Resolución materia de apelación
Viene en grado, el auto dictado por resolución Nº 15 del 20 de marzo de 2024[2] , en el extremo que declaró improcedente lo solicitado por la recurrente, Hortensia Margarita Casas Yupanqui.
II.- Fundamentos del recurso de apelación
En su recurso de apelación[3] , la demandada Hortensia Margarita Casas Yupanqui señaló:
• Si bien la Sala Superior ha aclarado la resolución N° 10, respecto a los alcances de la pericia, ello constituye una materia de connotación urbanística, lo que motiva el cambio de los peritos designados por falta de especialidad por unos que sean especialistas urbanistas (arquitectos), en función de las normas que regulan el tema de la subdivisión de bienes inmuebles, como es el caso del Decreto Supremo N° 029-2019-VIVIENDA, la cual se en cuentra dentro del contexto de la Ley N° 31313.
• Por tanto, corresponde que los peritos sean especialistas urbanistas (arquitectos) y no ingenieros civiles, pues el dictamen no versará sobre estructuras edificatorias, ni su valor, sino sobre la posibilidad urbanísticas de dividir el suelo o no.
• La resolución impugnada no dice una sola palabra sobre los fundamentos de la solicitud del recurrente, ni respecto de las normas invocadas en este caso; por lo que es una decisión carente de motivación.
III.- Aspectos Generales
Primero: Según los artículos 355[4] , 358[5] , 364[6] y 366[7] del Código Procesal Civil, el recurso de apelación persigue examinar –a solicitud de parte o tercero legitimado– la resolución que le agravie, y se anule o revoque en todo o parte, precisando el error de hecho o de derecho incurrido y la naturaleza del agravio. Así, el artículo 365° del citado cuerpo legal, señala que este recurso procede contra las sentencias, los autos, y en los casos expresamente establecidos en el referido Código.
Segundo: A su vez, el recurso de apelación se fundamenta en el Principio de Doble Instancia, conforme al inciso 6 del artículo 139º de la Constitución y literal h, numeral 2 del artículo 8° de la Convención Americana sobre De rechos Humanos, y es manifestación del debido proceso que reconoce a los justiciables, impugnar las decisiones con las que no esté conforme, para que el superior jerárquico las revise y decida. De esta manera, el Juez Superior revisa, conoce y decide lo resuelto por el Juez inferior, delimitado por el aforismo tantum apellatum quantum devolutum, por el que sólo conoce los agravios del impugnante, concordante con el artículo 370° del Código Procesal Civil, que prohíbe la reforma en peor contra aquél.
IV.- Consideraciones de la Sala
Tercero: De la revisión del presente cuaderno, se advierte que:
a) Mediante sentencia de vista, de fecha 12 de enero de 2023[8] , esta Sala Superior confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución N° 07 del 21 de diciembre de 2021[9] , que declaró fundada la demanda; en consecuencia, declárese la división y partición de los inmuebles ubicados en la avenida San Borja Norte N° 1033, dep artamento 202 (segundo piso), distrito de San Borja – Lima y el estacionamiento N° 4 ubicado en la calle San Borja Norte N° 1033, distrito de San Borja – Li ma, inscritos en las partidas N° 45592944 y 45595439, respectivamente, del Regis tro de Propiedad Inmueble de Lima, correspondiendo a cada copropietario el siguiente porcentaje: Para Francisco Alberto Vidal Mouchet, el 50% de los derechos y acciones de dichos inmuebles, y para Hortensia Margarita Casas Yupanqui, el 50% de los derechos y acciones de dichos inmuebles; debiendo en ejecución de sentencia proceder a la división y partición de los inmuebles, caso contrario se procederá a la valorización de los mismos a efectos de sacarlos a remate, previa propuesta de adjudicaciones recíprocas; sin costos ni costas.
b) Por resolución N° 09 del 30 de marzo de 2023[10], el Juzgado dispuso el cumplimiento de lo ejecutoriado y puso en conocimiento de las partes procesales para los fines correspondientes.
c) Mediante escrito del 17 de abril de 2023[11], el demandante Francisco Alberto Vidal Mouchet solicitó que se proceda a la tasación de los bienes materia del proceso, “teniendo en cuenta la estructura de los inmuebles de litis, que hace imposible dicha división física de éstos” [sic].
d) Por resolución N° 10 del 19 de mayo de 2023[12], entre otros, dando cuenta el pedido de la parte demandante, el Juzgado dispuso “Nombrar a dos peritos deespecialidad Ingeniería Civil, los cuales serán designados aleatoriamente por el SIJ; siendo estos: MENDOZA SILVA JORGE LUIS y CABRERA LONGA WILSON RICARDO; quienes deberán de aceptar sus nombramientos del cargo hasta dentro del TERCER DIA de notificados, BAJO APERCIBIMIENTO de ser subrogados; de la misma forma se procede a FIJAR SU HONORARIOS PROFESIONALES ascendente a la suma de 04 URP para cada uno, monto que deberán abonar las partes en forma proporcional, mediante Certificado de Depósito Judicial, para lo cual se le otorga el término de CINCO DIAS hábiles, bajo responsabilidad, cumplido con el abono los peritos de aceptar el cargo emitirán su dictamen valorativo del bien citado en el término de diez días hábiles de abonado su honorarios” [sic].
e) Por resolución N° 12 del 07 de agosto de 2023[13], entre otros, el Juzgado tuvo por aceptados el cargo por parte de los peritos designados en autos.
f) Por auto de vista del 04 de octubre de 2023[14], esta Sala Superior confirmó la resolución N° 10 y aclaró la parte resolutiva en el extremo que dice: “cumplido con el abono los peritos de aceptar el cargo emitirán su dictamen valorativo, en el plazo de diez días hábiles de abonado sus honorarios”, debiendo decir: “cumplido con el abono los peritos de aceptar el cargo emitirán su dictamen valorativo determinando si los bienes materia de división y partición son susceptibles de una división material, en el plazo de diez días hábiles de abonado sus honorarios”, con lo demás que contiene.
g) Mediante escrito del 27 de diciembre de 2023[15], la demandada Hortensia Margarita Casas Yupanqui solicitó se deje sin efecto el nombramiento de los anteriores peritos y se nombren, en su lugar, dos especialistas urbanistas, en función a las normas que regulan el tema de la subdivisión de bienes inmuebles, conforme el Decreto Supremo N° 029-2019- VIVIENDA, lo cual se ubica dentro de la temática de la Ley N° 31313, amp arándose en que «la Res. N° 05 de fecha 04.10.2023, expedida por la Sala Sup erior, si bien confirmó la Res. 10, sin embargo, ha aclarado el extremo resolutorio en el sentido de que la pericia deberá determinar la “división material” del bien, pese a que los peritos designados por el juzgado sólo tenían la función de valorizar, no establecer la posible división, lo cual constituye una materia de connotación urbanística” [sic].
h) Por la resolución N° 15 , materia del grado, dando cuenta el pedido de la parte demandada, el Juzgado declaró improcedente lo solicitado y, estando a la aceptación del cargo de los peritos designados en autos, se les notifica a fin que cumplan con emitir su dictamen valorativo determinando si los bienes materia de división y partición son susceptibles de una división material en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de ley.
[Continúa…]
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1 Avenida Jorge Basadre Grohmann N° 157, San Isidro – Lima.
2 Fojas 132.
3 Fojas 137 a 138.
4 Código Procesal Civil: “Artículo 355.- Mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error”.
5 Código Procesal Civil: “Artículo 358.- El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna”.
6 Código Procesal Civil:“Artículo 364.- El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”.
7 Código Procesal Civil:“Artículo 366.- El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria”.
8 Fojas 82 a 92.
9 Fojas 76 a 80.
10 De acuerdo a la revisión de la Consulta de Expedientes Judiciales – CEJ Superior.
11 Fojas 108,
12 Fojas 109 a 110.
13 Fojas 115 a 116.
14 Fojas 118 a 128.
15 Fojas 131.
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