Fundamento destacado. 5. En tal sentido, ni el proceso de revisión judicial ni el proceso contencioso administrativo constituyen una vía igualmente satisfactoria frente a lo dispuesto en el ámbito de un procedimiento de ejecución coactiva, siendo el amparo la vía idónea en la que corresponde tutelar la pretensión de la demandante.
EXP. N.º 03018-2023-PA/TC
JUNÍN
COSTA DEL ESTE INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Si bien me adhiero al sentido de la ponencia, considero necesario expresar las siguientes consideraciones:
1. En el presente caso, el demandante solicita la nulidad de todo el procedimiento de ejecución coactiva seguido por la Municipalidad Distrital de El Tambo, signado con el número de expediente 733-2009, el cual se encuentra en etapa de ejecución y donde se ha dispuesto el remate del bien inmueble de la empresa accionante inscrito en la Partida Registral 11007633.
2. Ahora bien, cabe mencionar que del fundamento 3 al 7 de la ponencia no se realiza un análisis adecuado en torno a si el proceso contencioso administrativo o el de revisión judicial constituyen o no una vía igualmente satisfactoria para tutelar la pretensión del demandante.
3. En esa línea, según lo previsto en la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, el proceso de revisión judicial no constituye una vía igualmente satisfactoria que ofrezca una tutela idónea a la pretensión de la accionante, pues pese a que, según el inciso 3 del artículo 23 de la referida ley con la sola interposición de la demanda de revisión judicial se suspende el procedimiento de ejecución coactiva, no necesariamente dicha suspensión se mantiene con ocasión de la interposición del recurso de apelación en segunda instancia (salvo el supuesto que subyace en el inciso 4 del artículo 23, esto es, cuando no se emite pronunciamiento en primera instancia al término de los sesenta días hábiles de la interposición de la demanda).
4. Asimismo, en cuanto a la Ley 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, cabe indicar que las medidas cautelares previstas en el artículo 35 de dicha ley, no permiten suspender los efectos de una ejecución coactiva, que es precisamente, el sustento de la demanda de autos. Por ello, en la presente causa no concurre la causal de improcedencia establecida en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, siendo menester la expedición de un pronunciamiento de fondo.
5. En tal sentido, ni el proceso de revisión judicial ni el proceso contencioso administrativo constituyen una vía igualmente satisfactoria frente a lo dispuesto en el ámbito de un procedimiento de ejecución coactiva, siendo el amparo la vía idónea en la que corresponde tutelar la pretensión de la demandante.
6. En el caso de autos, el demandante cuestiona todo el procedimiento de ejecución coactiva seguido por la Municipalidad Distrital de El Tambo, signado con el número de expediente 733-2009. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva y la Ley 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, no constituyen ni cuentan con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante ni brindan una tutela adecuada.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ


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