Proceso de amparo: la inconcurrencia de las partes a la audiencia única no da lugar a la conclusión del proceso [Pleno Jurisdiccional Nacional Constitucional y Procesal Constitucional]

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4. ACUERDO PLENARIO: El Pleno adoptó por UNANIMIDAD la segunda ponencia que enuncia lo siguiente:

La concurrencia de las partes a la Audiencia Única prevista en el artículo 12 Código Procesal Constitucional no es obligatoria; por tanto, la inconcurrencia de ambas, no da lugar a la conclusión del proceso, debiendo continuarse con la audiencia, desarrollándose todas las etapas de la misma (saneamiento, incorporación de medios probatorios, etcétera) hasta su culminación, debiendo expedirse, finalmente, sentencia.


ACUERDOS PLENARIOS DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL

La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Nacional Constitucional y Procesal Constitucional, conformada por los señores Jueces Superiores: Tullio Deifilio Bermeo Turchi de la Corte Superior de Justicia de Ucayali Y Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios; Andrés Fortunato Tapia Gonzáles de la Corte Superior de Justicia de Lima; Jael Ángel Flores Alanoca de la Corte Superior de Justicia de Tacna, Nixon Javier Castillo Montoya de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca y Elmer Richard Ninaquispe Chávez de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, dejan constancia que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores jueces representantes han arribado a los Acuerdos Plenarios que se exponen a continuación:

TEMA N° 3

CONCLUSIÓN DEL PROCESO DE AMPARO POR INCONCURRENCIA DE LAS PARTES A LA AUDIENCIA

¿Si en el proceso de amparo, convocadas las partes a la Audiencia Única prevista en el artículo 12° del Código Procesal Constitucional, no concurre ninguna de ellas, debe declararse la conclusión del mismo sin pronunciamiento sobre el fondo?

Primera ponencia

Cuando, con ocasión de un proceso de amparo, las partes procesales no concurren a la Audiencia Única prevista en el artículo 12 del Código Procesal Constitucional; el órgano jurisdiccional debe declarar concluido el proceso sin pronunciamiento sobre el fondo, en aplicación subsidiaria del artículo 203 del Código Procesal Civil.

Segunda ponencia

La concurrencia de las partes a la Audiencia Única prevista en el artículo 12 Código Procesal Constitucional no es obligatoria; por tanto, la inconcurrencia de ambas, no da lugar a la conclusión del proceso, debiendo continuarse con la audiencia, desarrollándose todas las etapas de la misma (saneamiento, incorporación de medios probatorios, etcétera) hasta su culminación, debiendo expedirse, finalmente, sentencia.

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Fundamentos primera ponencia[5]:

Si bien mediante el proceso de amparo se busca la defensa de derechos fundamentales de contenido constitucional; sin embargo, esto no quiere decir que, una vez puesta en marcha la actividad jurisdiccional, necesariamente tenga que desarrollarse el proceso hasta su culminación mediante sentencia, toda vez que el mismo Código Procesal Constitucional contempla supuestos en los cuales es posible que la parte realice actos de disposición del proceso. Así tenemos que el artículo 50, parte final, consagra la posibilidad del desistimiento (sin discriminar si se trata de la pretensión o del proceso). Es en dicho contexto que debe analizarse la necesidad o no de que las partes concurran a la Audiencia Única prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y muy particularmente de la parte demandante. En otras palabras, la concurrencia de la parte demandante a la audiencia (en la que, eventualmente puede realizarse actuación probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 13 del mismo cuerpo normativo) constituye una carga procesal. En tal sentido, el Código Procesal Constitucional no regula expresamente la cuestión, debiendo recurrir subsidiariamente al Código Procesal Civil (en uso de la facultad conferida por el Artículo IX del Título Preliminar del Adjetivo Constitucional) y aplicarse el artículo 203, el cual establece en su segundo y cuarto párrafo lo siguiente: “Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que implica su presencia, el Juez autorizará a una parte a actuar mediante representante… Si no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso”.

Si bien la norma procesal constitucional establece que la aplicación subsidiaria es posible siempre y cuando no haya perjuicio a las partes ni a los fines constitucionales; sin embargo, el citado artículo 203 únicamente impone cargas procesales (como cualquier otra prevista en el mismo Código Procesal Constitucional). Así, por ejemplo, la oportunidad del ofrecimiento probatorio, conforme se regula en el artículo 13. En otros términos, la imposición de una carga procesal no implica, en sí misma un perjuicio (lo cual no debe confundirse con si incumplimiento, siendo éste, y no la carga, la que coloca a la parte en situaciones desventajosa); por el contrario, tiende a ordenar las conductas procesales para una más eficiente actividad jurisdiccional y logro de los fines del proceso. De este modo, quien formula su demanda, sabe de antemano que debe observar una conducta diligente, como la de concurrir a un acto procesal trascendente, como es la Audiencia Única ya señalada.

Fundamentos segunda ponencia[6]:

Si bien el artículo 12 el Código Procesal Constitucional no regula expresamente el tema relativo a la concurrencia de las partes de Audiencia Única (es decir, no la impone como carga procesal, no haciendo referencia alguna a la eventualidad de que ninguna de las partes asista); sin embargo, esta circunstancia no justifica que se acuda, subsidiariamente al artículo 203 del Código Procesal Civil; pues en rigor, no se trata ni de un vacío, ni de un defecto lógico del Código Procesal Constitucional. En efecto, como acertadamente anotan Luis Diez-Picazo y Antonio Gullón (Sistema de Derecho Civil, Vol. I. Ed. Tecnos, 12ava edición – 2012, pág. 176) “…Estamos en presencia de una laguna de la ley cuando carezca un supuesto de hecho concreto y determinado de regulación legal, y, sin embargo, como advierte Larenz, tal regulación se presenta como necesaria en la concepción jurídica y cultural de una comunidad en un momento dado”.

En el supuesto que se analiza, el legislador ha consagrado muy especialmente la carga para las partes de asistir a la audiencia de pruebas en el proceso civil, por considerarla necesaria en el marco del principio de inmediación, relevante, precisamente, durante la actuación probatoria. Circunstancia que no ocurre en el proceso constitucional de amparo en el que, como regla general, únicamente se admite la prueba de actuación inmediata (y a la que en el artículo 13 del Código Procesal Constitucional se hace referencia como “aquellos que no requieren actuación”), patentizando que no se reguló el tema simplemente porque no se consideró necesario hacerlo, de esta manera que no concurre esta exigencia para considerar la existencia de un verdadero vacío legal (laguna normativa), razón por la cual tampoco corresponde aplicar subsidiariamente el artículo 203 del Código Procesal Civil; pues, hacerlo implicaría dar prevalencia a las formalidades frente a la materialización de los derechos fundamentales, situación que no resulta coherente con los presupuestos del Estado Constitucional de Derecho.

1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el doctor Tullio Deifilio Bermeo Turchi, presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, en la sesión plenaria virtual concedió el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de dar lectura a las votaciones finales arribadas en los trabajos de talleres, conforme se detalla a continuación:

Grupo N° 01: La señora relatora Dra. Melina Vargas Ascue, manifestó que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de ocho (08) votos, manifestando que: “La finalidad de los procesos constitucionales es garantizar y proteger los derechos fundamentales en ese sentido, el Juez Constitucional no puede declarar concluido el proceso por inasistencia de las partes a la audiencia. Recurrir a la aplicación supletoria de las normas del Código Procesal Civil transgrede la naturaleza de los procesos constitucionales, por lo tanto el Juez debe resolver la controversia considerando los fundamentos expuestos en el escrito demanda y contestación de la misma”.

Grupo N° 02: El señor relator Dr. Carlos Alberto Anticona Luján, sostuvo que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de diez (10) votos, estableciendo que: “Si bien el artículo 12° del NCPC, prevé la realización de una audiencia, sin embargo el mismo no estipula que la inasistencia de las partes, dé lugar a la conclusión del proceso sin conocimiento del fondo, no siendo de aplicación este apercibimiento más si se trata de dilucidarse, de haber existido vulneración de derechos fundamentales que conforme a la finalidad del NCPC, amerita un pronunciamiento de fondo”.

Grupo N° 03: El señor relator Vladimir Omar Salazar Díaz, sostuvo que su grupo por UNANIMIDAD se adhieren a la segunda ponencia. Siendo un total ocho (08) votos, indicando que: “Primero.- El juez no puede concluir el proceso por inconcurrencia de las partes a la audiencia. Segundo.- Los derechos fundamentales discutidos en el proceso ameritan que se continúe con el proceso”.

Grupo N° 04: La señora relatora Dra. Melicia Aurea Brito Mallqui, sostuvo que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de catorce (14) votos por la segunda ponencia, señalando que: Primero.- “En el proceso constitucional no corresponde aplicar de manera supletoria lo previsto por el artículo 203 del Código Procesal Civil. Segundo.- Sino concurren ambas partes a la audiencia, en el proceso constitucional, el Juez no dará por concluido el proceso”.

Grupo N° 05: El señor presidente Dr. Marco Antonio Celis Vásquez, sostuvo que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de once (11) votos, estableciendo que: Primero.- “No corresponde aplicar subsidiariamente el artículo 203 del Código Procesal Civil; pues, hacerlo implicaría dar prevalencia a las formalidades frente a la materialización de los derechos fundamentales, situación que no resulta coherente con los presupuestos del Estado Constitucional de Derecho. Segundo.- La inconcurrencia de las partes a la audiencia única, en modo alguno puede dar lugar al archivamiento de los autos, pues no debe perderse de vista la finalidad de los procesos constitucionales, es decir, la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación. He allí la importancia para resolver la controversia constitucional, así las partes no concurran a la audiencia única”.

Grupo N° 06: El señor relator Dr. Alfredo Cuipa Pinedo, sostuvo que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de nueve (09) votos, manifestando que: Primero.- “El art. 12 del Código Procesal Constitucional, no establece la obligatoriedad de asistencia a audiencia única, ni sanción por dicha inconcurrencia. Además el art. 50 establece la improcedencia del abandono del proceso, en tal sentido el juez no puede sustraerse a su obligación de trámite del proceso ni emitir el fallo respectivo, tampoco procede la aplicación supletoria del C.P.C en tanto no existe vacío legal al respecto. Segundo.- No se puede aplicar a un proceso constitucional las normas del proceso ordinario, contenido en el artículo 203 del Código Procesal Civil”.

Grupo N° 07: El señor relator Dr. René Santos Cervantes López, sostuvo que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de doce (12) votos, indicando que: “Se puede prescindir de la audiencia única, en primer lugar porque se trata de procesos constitucionales y tutela especial, donde la audiencia es complementaria, y en segundo lugar el artículo 12 del Código Procesal Constitucional no prescribe ningún apercibimiento por la inconcurrencia de las partes”.

[Continúa…]

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[5] Expediente N° 00021-2021-0-2301-SP-CI-01, Corte Superior de Justicia de Tacna.

[6] – Expediente N° 00062-2022-0-2101-SP-CI-01, Corte Superior de Justicia de Puno.
– Expediente N° 00088-2022-0-2301-SP-CI-02, Corte Superior de Justicia de Tacna.
– Expediente N° 00039-2022-0-2402-SP-CI-01, Corte Superior de Justicia de Ucayali.
– Expediente N° 00209-2022-0-1001-SP-CI-01, Corte Superior de Justicia de Cusco.
– Expediente N° 00205-2022-0-1001-SP-CI-01, Corte Superior de Justicia de Cusco.
– Expediente N° 00062-2022-0-1001-SP-CI-01, Corte Superior de Justicia de Cusco.

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