Socio excluido tiene derecho a legítima defensa si procedimiento no estaba previsto en estatutos [Casación 2946-2002, Piura]

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Sumilla: Abuso del derecho.- La causal de interpretación errónea se configura cuando se da a la norma aplicada un sentido o alcance que no le corresponde. La causal alegada no es factible de amparo, ya que la sentencia recurrida, al resolver la litis, ha establecido la necesidad de regular un procedimiento como condición para la exclusión de socios, que debe ser prevista en los Estatutos, siendo el caso que a falta de tal condición, resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 23 de la Constitución Política del Estado, que garantiza el derecho a la legítima defensa; máxime si la recurrida se sustenta además en el abuso del derecho que ejerce la asociación demandada respecto de la facultad de exclusión de sus miembros.


CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA 
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACION NRO. 2946-2002, PIURA

Lima, once de octubre del dos mil dos.-

VISTOS: Y, CONSIDERANDO:

Primero: Que, el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil.

Segundo: Que, respecto a los requisitos de fondo, el recurrente involucra como sustento de su recurso las causales contenidas en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal citado, denunciando:

 a) la Interpretación errónea de una norma de derecho material, específicamente del artículo ochentidós inciso quinto del Código Civil, pues en ninguno de sus nueve apartados el citado artículo señala que un estatuto deba expresar un procedimiento específico para conseguir la separación los asociados; por lo que, es equivocada la interpretación que en ese sentido pretende dar la Sala de Vista, siendo lo correcto que en virtud de dicha norma deben señalarse las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de los miembros de una asociación, circunstancias todas ellas que sí están contempladas y reguladas en los Estatutos en sus artículos octavo, décimo tercero y décimo cuarto, tanto más si la exclusión del demandante se ha materializado por acuerdo de la asamblea general, y conforme a la causal prevista en los indicados Estatutos.

 b) la Aplicación Indebida de una norma de derecho material, específicamente del artículo noventidós del Código Civil, pues la Sala de Vista señala que la expulsión del socio se ha producido violando disposiciones legales y los estatutos, sin embargo el Colegiado no cumple con precisar aquellas, ni tampoco se establece cual es el derecho a la legitima defensa que se le ha privado al actor, ni en qué consiste el abuso del derecho, siendo la correcta aplicación de la norma que ésta sólo se verifica en los casos que los acuerdos tomados violen las disposiciones legales o los estatutos; por lo que, tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos.

Tercero: Que, en lo referente a la denuncia contenida en el acápite a), debe precisarse que la causal de interpretación errónea se configura cuando a la norma pertinente, aplicada en autos, se le da un sentido o alcance que no le corresponde; que, así establecidos los límites, no es factible el amparo de la denuncia que se formula ya que la sentencia recurrida, al resolver la litis, ha establecido la necesidad de regular un procedimiento como condición para la exclusión de los socios, que debe ser prevista en los Estatutos, siendo el caso que a falta de tal condición, resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso segundo de artículo veintitrés de la Constitución Política del Estado, que garantiza el derecho a la legítima defensa.

En consecuencia, los fundamentos expuestos, la denuncia persiguen en realidad una revaloración del material probatorio, que no es compatible con la causal alegada; máxime si la recurrida se sustenta además en el abuso del derecho que ejerce la asociación demandada respecto de la facultad de exclusión de sus miembros.

Cuarto: Que, de otro lado, con respecto a la denuncia por aplicación indebida a que se contrae el acápite b), se tiene que la misma también debe ser desestimada, pues mediante esta causal sólo procede la denuncia contra normas materiales o sustantivas, más no contra normas de carácter procesal, siendo el caso que el artículo noventidós del Código Civil, no obstante estar incorporado dentro del ordenamiento Sustantivo, constituye una norma netamente procesal, pues se limita a establecer el derecho que asiste a los asociados para impugnar judicialmente los acuerdos y el procedimiento a seguir a fin de hacer efectivo ese derecho.

Quinto: Que estando a los fundamentos expuestos, se tiene que el recurso de casación interpuesto no cumple con los requisitos de fondo establecidos en el numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos noventidós del acotado Código Procesal, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento ochenticinco contra la sentencia de vista de fojas ciento setentitrés, su fecha treintiuno de julio del dos mil dos; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” ; en los seguidos por Daniel Coronel Valverde contra Carlos Arica Peña otros, sobre Impugnación de Acuerdo; y los devolvieron.

S.S.
ECHEVARRIA ADRIANZEN
MENDOZA RAMIREZ
LAZARTE HUACO
INFANTES VARGAS
SANTOS PEÑA

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