No debe aplicarse la prueba del ADN en los procesos de alimentos [Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia de Lima, 1999]

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Fundamento destacado: Acuerdo N° 5: Declaración de paternidad y maternidad EL PLENO: POR MAYORÍA SIMPLE (24 votos) ACUERDA: Que no debe de aplicarse la prueba del ADN en los procesos de alimentos.


Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia
1999

ACUERDOS DE LA SESION PLENARIA

ACUERDO Nº 01
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS

INTRODUCCION:

1.- Que si bien la comunidad jurídica internacional exige el reconocimiento de la validez de una sentencia extranjera, los ordenamientos nacionales se reservan; un poder de control antes de prestarle la fuerza para su cumplimiento.

2.- Que antes de declarar la homologación de una sentencia extranjera, el Poder Judicial es el llamado a revisar si la misma cumple o no con los requisitos que señala la ley del país ante el que se pretende el señalado reconocimiento.

3.- Que una sentencia extranjera sólo puede tener efectos extraterritoriales si es que ha obtenido el exequatur.

4.- Que el objeto primordial de la homologación de una sentencia extranjera, es reconocer que el conflicto resuelto por la misma tiene el carácter de cosa juzgada, como si hubiera sido dictada por un tribunal nacional.

5.- Que las partes deben atenerse a lo que ya ha sido decidido y no pueden volver a discutir la materia en jurisdicción de otro país: Res judicata por veritate habetur (aún más allá de las fronteras políticas). Este principio permite reconocer a la sentencia extranjera como cosa juzgada, aún sin haber pedido su exequatur.

(…)

ACUERDO Nº 05
DECLARACION DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD

INTRODUCCION

1.- Que la Ley Nº 27048 (promulgada el 31 de diciembre de 1998) se refiere a la admisibilidad de la prueba del ADN o prueba de paternidad biológica o genética.

2.- Que el Artículo 361° del Código Civil consagra la presunción pater ist: “El hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguiente a su disolución tiene por padre al marido”.

3.- Que el Artículo 402° del Código Civil, en donde se señalan las presunciones de la paternidad extramatrimonial, ha sido modificado por la Ley 27048.

4.- Que el Artículo 1° de la Ley Nº 27048 preceptúa que: “En los casos de negación de paternidad matrimonial, impugnación de maternidad y acción de filiación a que se refieren los artículos 363°, 371° y 373° del Código Civil es admisible la prueba biológica, genética u otras de validez científica con igual o mayor grado de certeza”. Es decir, se habilita la presentación de dichas pruebas en los casos en que el padre o la madre nieguen la filiación con el presunto hijo que se le atribuye. o cuando el presunto hijo solicite su filiación.

5.- Que el Artículo 2° de la Ley Nº 27048, modifica el Artículo 363° del Código Civil, que se refiere a la impugnación de la paternidad matrimonial, agregándole el inciso 5° que preceptúa: “El marido que no se crea padre del hijo de su mujer puede negarlo (…) 5) Cuando se demuestre a través de la prueba de ADN u otras pruebas de validez científica con igualo mayor grado de certeza que no exista vínculo parental”

6.- Que cuando se habla de la prueba del ADN, se refiere a la del ácido desoxirribonucleico.

7.- Que cuando dice de otras pruebas de validez científica, se refiere a las pruebas de los grupos sanguíneos o hematológicas, del sistema de histocompatibilidad (humano leucocito antígeno HDL), de proteína Sérica, de los Polimorfismos cromosomáticos, de dactiloscopia y pelmatoscopía, odontograma, examen radiológico de la columna vertebral, y otros que pueden existir en la actualidad o en el futuro.

8.- Que el Artículo 363° del Código Civil también hace mención a otros supuestos:

1) Cuando el hijo nace antes de cumplidos los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio,

2) Cuando sea manifiestamente imposible dadas las circunstancias, que haya cohabitado con su mujer en los primeros ciento veintiún días de los trescientos anteriores al del nacimiento del hijo,

3) Cuando está judicialmente separado durante el mismo período indicado en el inciso 2, salvo que hubiera cohabitado con su mujer en ese período.

4) Cuando adolezca de impotencia absoluta.

9.- Que en relación con estas presunciones, la Ley Nº 27048 dispone: “El juez desestimará las presunciones de los incisos procedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otras de validez científica con igual o mayor grado certeza”.

10.- Que la Ley Nº 27048 regula las consecuencias de la aplicación de la prueba: reintegro del pago por el demandado, en el caso que se declare la paternidad o maternidad como consecuencia de la aplicación de la prueba del ADN u otras de validez científica con igual o mayor grado de certeza.

11.- Que la Ley Nº 27048 establece que en el caso que una persona de mala fe solicite la prueba del ADN u otras de validez científica, ocasionando un daño moral y económico al demandado. deberá indemnizarlo con el monto que será fijado a criterio del Juez.

I.- ¿El Juez debe considerar al ADN como una prueba o como una causal de la filiación?

CONSIDERANDO:

Que pese a que el artículo 402° del Código Civil, mediante la modificación dispuesta por la Ley Nº 27048, indebidamente considerada al ADN como causal de filiación extramatrimonial, el Juez debe considerarla como una prueba. Que el ADN debe ser considerado como una prueba de carácter pericial, porque es un mecanismo mediante el cual se va a lograr la certeza de la filiación. Que el ADN no puede ser considerado como causal, pues lo que aporta al proceso es la evidencia biológica.

EL PLENO: POR UNANIMIDAD

ACUERDA:

Que el Juez debe considerar al ADN como una prueba.

II.- ¿Es similar el tratamiento de la prueba del ADN en la filiación matrimonial y extramatrimonial?

CONSIDERANDO:

Que en la filiación matrimonial la prueba del ADN va a determinar la filiación en sentido negativo, pues se utiliza para contestar la o negarla, en aplicación del Artículo 363° del Código Civil. Que en la filiación extramatrimonial la prueba del ADN va a determinar la filiación en sentido positivo, pues con ella se persigue demostrar la relación paterno-filial y declarar la filiación. Que el ADN sirve para reconocer la filiación extramatrimonial, conforme al Artículo 402° del Código Civil.

EL PLENO: POR UNANIMIDAD

ACUERDA:

Que no es similar el tratamiento de la prueba del ADN en la filiación matrimonial y
extramatrimonial.

III.- ¿Cómo debe actuarse la prueba del ADN?

CONSIDERANDO:

Que el ADN debe actuarse como una prueba pericial, sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el Código Procesal Civil, lo que permite al Juez ejercer el debido control sobre la misma. Que el ADN debe actuarse como un medio probatorio, bajo las características de una prueba pericial.

EL PLENO: POR MAYORIA CALIFICADA (40 votos)

ACUERDA:

Que la prueba del ADN debe actuarse como pericia.

OPINION PARTICULAR (3 votos):
La prueba del ADN debe actuarse como documento

IV.- ¿Debe aplicarse la prueba del ADN en los procesos de alimentos?

CONSIDERANDO:

Que en los procesos de alimentos no se discute la filiación sino el derecho alimentario. Que en los procesos de alimentos de los hijos no reconocidos, sólo es necesario que la madre acredite que mantuvo con el demandado relaciones sexuales en la época de la concepción.

EL PLENO: POR MAYORIA SIMPLE (24 votos)

ACUERDA:

Que no debe de aplicarse la prueba del ADN en los procesos de alimentos.

POSICION EN MINORIA (17 votos):

Debe aplicarse la prueba del ADN en los procesos de alimentos, siempre que la ofrezca el demandado al amparo del Artículo 415° del Código Civil.

V.- ¿Debe modificarse el inciso 6.- del Artículo 402° del Código Civil (en su versión reformada por la Ley Nº 27048), en la parte que establece que se puede declarar al hijo como alimentista, correspondiéndole los derechos contemplados en el Artículo 415° del mismo Código?

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 402° del Código Civil se refiere a las causales de filiación extramatrimonial y no versa sobre alimentos.

Que para las materias citadas las vías procedimentales son diferentes.

Que de acuerdo al Artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, el Juez no puede ir más allá del petitorio resolviendo una pretensión no demandada siempre que dichas medidas coadyuven y no colisionen con las ya dictadas por el Juez Penal, al ser medidas complementarias o distintas, y que tiendan a lograr la seguridad y protección de la víctima.

EL PLENO: POR UNANIMIDAD

ACUERDA:

Que sin perjuicio que el Juez Penal haya adoptado en el proceso medidas cautelares de protección a la víctima, el Juez Civil puede disponer medidas complementarias o distintas.

IV.- ¿Cuáles son los criterios para que el Juez disponga excepcionalmente la medida cautelar de alejamiento del cónyuge agresor del hogar conyugal, en el caso de violencia familiar?

EL PLENO: POR UNANIMIDAD

ACUERDA:

Que en caso de violencia familiar, el Juez puede disponer -de manera excepcional- como medida cautelar el alejamiento del cónyuge agresor del hogar conyugal. considerando los siguientes criterios:

a) la existencia de un grave cuadro de violencia física o psicológica en la familia (reiterancia, crueldad).

b) la acreditación suficiente del daño causado a la víctima, con los exámenes físicos y/o psicológicos pertinentes.

c) la protección inmediata de la víctima, buscando cautelar su integridad física y psicológica. mediante el cese de los actos de violencia en su contra.

d) la protección de los hijos.

e) la consideración que es la única opción para que el grave cuadro de violencia familiar pueda tener una solución futura, brindando -además- un espacio de reflexión a las partes sobre las causas que motivaron tal situación.

[Continúa…]

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