¿El procedimiento especial de la Ley de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar vulnera el derecho a la defensa?

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Sumilla: Los jueces de familia motivan sus resoluciones con base en lo que ellos consideran riesgo según las reglas de juego de la Ley 30364, esto conlleva a que las soluciones en algunos casos carezcan de una motivación debida, toda vez que al ser un proceso rápido se prescinde de la veracidad de los medios probatorios, dejando la contradicción a la apelación o la investigación penal.


Si bien el procedimiento especial de la Ley 30364 requiere de una pronta actuación del aparato judicial, ello ha conllevado a que los jueces de familia decidan rápidamente la etapa preventiva que les fue conferida, por lo que el juez deberá aplicar las máximas de la experiencia e identificar el riesgo de la supuesta víctima antes de dictar el auto final.

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El legislador, a más de dos años de la promulgación de la Ley 30364, no ha podido precisar qué se entiende por riesgo en casos de violencia familiar. Mientras el legislador no precise qué se debe entender por riesgo en casos de violencia familiar, los jueces seguirán concediendo medidas de protección sin un análisis concreto del caso, afectando así el derecho a la defensa, toda vez que los autos finales no tendrán una motivación debida, siendo fundamento en algunos casos tan solo la denuncia y el llenado de la ficha de valoración de riesgo, que pueden ser altamente manipulables en la etapa preventiva.

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En la práctica los jueces conceden medidas de protección por lo siguiente:

  1. Ficha de valoración de riesgo
  2. Examen psicológico
  3. Examen físico
  4. Declaración de la víctima en la entrevista única de cámara Gesell
  5. Medios probatorios presentados por las partes donde se pueda identificar o evidenciar algún tipo de riesgo.
  6. Declaración policial que deberá ser ratificada en audiencia, cuyo fundamento del auto final será verosimilitud en la declaración.

El Pleno Jurisdiccional Distrital en materia de Familia, realizado el último 17 de noviembre del año 2017, bajo la dirección del presidente de la Comisión de Plenos Jurisdiccionales de la Sede Distrital de Lima Este, el magistrado Alfonso Ricardo Cornejo Alpaca, acordó lo siguiente:

No es nula la resolución que dicta las medidas de protección donde no se convoca para la audiencia oral al denunciado; toda vez, que, el artículo 35 del Reglamento de la Ley 30364, establece que la audiencia puede realizarse con la sola presencia de las víctimas y precisa que la entrevista a la persona denunciada es facultad del juez; por lo tanto, no existe vulneración al derecho de defensa, porque la norma ha visto por conveniente suspender la contradicción del denunciado a la apelación o en la investigación penal.

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El Pleno no tomó en cuenta lo siguiente:

1. Observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional

La jurisprudencia de la Corte Interamericana señaló que las garantías judiciales del artículo 8 se refieren a las exigencias del debido proceso legal y se entiende que el debido proceso legal, como se indicó en el párrafo 69, de la sentencia de 31 de enero del 2001, emitida por la CIDH (caso Tribunal Constitucional vs. Perú), constituye “el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del estado que pueda afectar sus derechos”. Por lo tanto el proceso especial de otorgamiento de medidas de protección en sede preventiva llevada a cabo por los jueces de familia en audiencia única, implica la emisión de actos jurisdiccionales de un poder del estado, por lo que dictar medidas de protección sin la presencia del denunciado afecta al debido proceso toda vez que los filtros en la etapa preventiva aún son deficientes.

2. Derecho a ser oído en el proceso

El artículo 8.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos prescribe que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcialmente, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter.

Si bien al denunciado se le otorga el derecho a la defensa recién en la etapa de apelación o investigación penal, tal como lo puntualizado el último Pleno Jurisdiccional líneas arriba mencionado, ello es insuficiente toda vez que el denunciado tendrá que ejercer su derecho a la defensa cuando ya se encuentre en un estado de indefensión, esto es, una de las medidas adoptadas por el juez de familia podría ser el retiro del hogar, por lo que el denunciado tendrá que apelar y esperar que el juez superior revoque el auto final mal emitido por el juez de familia.

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De no tomar en cuenta los descargos del supuesto agresor, efectuando una interpretación sistemática a la norma, también se estaría contradiciendo a la misma ley en mención, toda vez que las partes pueden presentar medios probatorios que acrediten hechos de violencia hasta antes de instaurada la audiencia, de manera tal que ya no se cumplirá, ello en concordancia con el artículo 10 del reglamento de la Ley 30364.

3. Auto final de otorgamiento de medidas de protección deberá tener una motivación debida

Si bien los jueces de familia motivan sus resoluciones con base en lo que ellos consideran riesgo según las reglas de juego de la Ley 30364, esto conlleva a que las soluciones en algunos casos carezcan de una motivación debida, toda vez que al ser un proceso rápido se prescinde de la veracidad de los medios probatorios, dejando la contradicción a la apelación o la investigación penal.

Conclusión

El Pleno adoptó el camino más fácil, con la única finalidad de cumplir los plazos establecidos en la Ley 30364 y acelerar los procesos de violencia familiar, toda vez que en aplicación al último Pleno Jurisdiccional en mención, los autos finales no serán cuestionables por temas procesales, impidiendo así al denunciado solicitar la nulidad del proceso al no ser debidamente notificado.

La solución no es cuestionar o apelar el auto final. Una de las muchas soluciones es encontrar un mejor filtro en la etapa preventiva que respete el debido proceso, de modo tal que no se encargue en algunos casos al proceso penal la solución a la violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar.

Prescindir de la participación del denunciado o de las partes cuando el caso lo amerite, conllevaría a quitar protagonismo y participación a los jueces de familia, toda vez que sus actuaciones estarían a la expectativa de los medios probatorios recopilados por el equipo multidisciplinario y/o medios probatorios presentado por la víctima, para que posteriormente puedan expedir el auto final, pareciendo en algunos casos una mesa de partes que expiden medidas de protección de manera automatizada, dejando así el análisis a la investigación penal.

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Dictar un auto final erróneamente en la etapa preventiva conlleva a una carga procesal innecesaria tanto al ministerio público y al poder judicial.

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