Fundamento destacado: 5.7. En el caso concreto, no se aprecia que en el desarrollo de la causa se haya presentado ni descrito la institución jurídica que se invoca –caducidad- ni se exponen los hechos que la sustentarían, por lo que en ese escenario resulta coherente que la Sala de Revisión argumente que: “10. (…) de tal manera que no es posible conocer con exactitud cuándo ocurrió tal conocimiento. Por ello, al existir duda, no es factible invocar y aplicar el plazo de caducidad establecido en el artículo 1596° del Código Civil (30 días); más aún si la carga probatoria de tal hecho la ha tenido la parte demandada (artículo 501° del Código Procesal Civil), quien, en todo caso, debió interponer en su momento la excepción correspondiente, pero no lo hizo. De allí que, conforme lo estipula el artículo 466° del código precitado, en esa instancia ya no es posible debatir asuntos concernientes a la validez de la relación jurídica procesal, pues las partes solo pudieron hacerlo hasta que quedó firme la resolución que dispuso el saneamiento del proceso; y, por otro lado, la Sala no encuentra elementos de juicio contundentes para invocar de oficio una figura como la propuesta”, exposición que evidencia el respeto al objeto del proceso y al
debate procesal que este ha generado entre los sujetos procesales.
SUMILLA: La aplicación del plazo de caducidad para interponer la demanda de retracto debe responder a la probanza de que el ejercicio de tal derecho se produjo dentro del plazo establecido por el artículo 1596° del Código Civil, contabilizado a partir de l a comunicación de fecha cierta o por medio de cualquier otro medio distinto a la retrayente, de la transferencia en donde pretende subrogarse en lugar del comprador. Si no se acredita fehacientemente la comunicación que alude la norma no opera la caducidad, la misma que será aplicada de oficio por el órgano jurisdiccional cuando se presenten los presupuestos que hagan factible tal facultad, conforme a lo regulado por el artículo 2006° del mismo cuerpo legal.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CASACIÓN N° 29563-2019
CAJAMARCA
Lima, quince de diciembre de dos mil veinte
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
I. VISTA; la causa número veintinueve mil quinientos sesenta y tres guion dos mil diecinueve CAJAMARCA, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Ticona Postigo-Presidente, Pariona Pastrana, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta y Bustamante Zegarra; con el voto en discordia del señor Juez Supremo Pariona Pastrana, emite la siguiente sentencia:
1. Objeto del recurso de casación
En el presente proceso sobre retracto, el codemandado Abelardo Goicochea Salazar con fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas trescientos noventa y cuatro a cuatrocientos tres del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y uno de fecha cuatro de julio de dos mil diecinueve, corriente de fojas trescientos setenta y siete a trescientos ochenta y ocho del mismo expediente, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia expedida por el Juzgado Mixto de la Provincia de Celendín de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca mediante resolución número veinticinco de fecha veintitrés de abril de dos mil dieciocho, obrante de fojas trescientos nueve a trescientos veintiuno de los autos
principales, que declaró fundada la demanda de su propósito.
2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación
Mediante auto calificatorio de fecha veinticuatro de junio de dos mil veinte, corriente de fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta y tres (reverso) del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el codemandado Abelardo Goicochea Salazar por las siguientes causales:
a) Infracción normativa del artículo 1596° del Código Civil. Sostiene que previamente a desarrollar la infracción es pertinente dar a conocer el proceso llevado a cabo, realizando un recuento del mismo, sosteniendo que la demanda de retracto inicialmente fue planteada ante un Juzgado de Paz Letrado, donde se declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, y por tal motivo fue archivado. Posteriormente, a solicitud del demandante, y por disposición del Superior, el expediente fue remitido a un Juzgado Mixto, donde debió declararse improcedente la demanda al momento de establecer los requisitos de admisibilidad e improcedencia, ya que desde el nueve de septiembre de dos mil trece al cinco de octubre de dos mil quince, habían transcurrido más de dos años, es decir, se había configurado el plazo de caducidad para interponer la demanda de retracto establecido en el artículo 1596° del Código Civil. Agrega que los hechos que describe son incuestionables y por ello el órgano jurisdiccional debe centrar su atención en ellos, para aplicar la consecuencia jurídica, concluyendo que se cumple con la primera infracción, referida al plazo para interponer la demanda de retracto.
b) Infracción normativa del artículo 2006° del Código Civil. Alega que su anterior abogado no interpuso la excepción de caducidad, por lo que correspondía que el juez resuelva el caso en función a lo previsto en la disposición en mención, que prevé que la caducidad puede ser aplicada de oficio o a petición de parte, pues la Sala Superior reconoció que existió infracción normativa pero que no es factible aplicarla de oficio, sin embargo considera el recurrente que sí lo es.
c) Infracción normativa de los artículos I y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Argumenta, que tanto el juez como la Sala Superior han violado los anotados artículos, que regulan la tutela jurisdiccional efectiva y el principio iura novit curia, dado que se informó de la infracción cometida por el juez en el escrito de fecha ocho de abril de dos mil diecinueve, ya que hasta tal momento el anterior abogado no advirtió que el plazo para interponer la demanda había caducado de acuerdo al artículo 1596° del Código Civil y tampoco fue advertido en el saneamiento procesal, siendo advertido por la Sala Superior en el fundamento diez, último párrafo, señalando: “(…) la Sala no encuentra elementos de juicio contundentes para invocar de oficio una figura como la propuesta”. Seguidamente un nuevo recuento del proceso, para concluir que toda la actividad procesal ha vulnerado el debido proceso y que los jueces no han aplicado el derecho aun cuando las partes no lo invocaron y que la infracción está acreditada.
d) Infracción normativa de los artículos 188° y 197 ° del Código Procesal Civil. Refiere que se ha infringido el artículo 188° del p recitado código, ya que se ha desvirtuado la finalidad de los medios probatorios ofrecidos por las partes, sin tener para ello sustento alguno. Agrega que se presenta la contravención al debido proceso por infracción de los artículos invocados, relacionados con la finalidad de los medios probatorios y a la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, conforme a la casación que cita.
3. Asunto jurídico en debate
En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en verificar, por un lado, si la sentencia de vista que se impugna ha respetado o no el debido proceso, la tutela judicial y los cánones mínimos de motivación, en su expresión de valoración probatoria que, como derechos implícitos del derecho continente del debido proceso, deben observarse en todo proceso judicial; y, de otro lado, si se han infringido las disposiciones materiales contenidas en los artículos 1596° y 2006° del Código Civil, por no haberse aplicado el plazo general que para el ejercicio del derecho de retracto se ha legislado y no haberse declarado de oficio la caducidad.
[Continúa…]
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