Procede rescisión de contrato de mutuo si la prestación resulta inejecutable por haberse dado en garantía anticrética un bien que no era de propiedad de los deudores [Casación 2160-01, Lima]

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Fundamento destacado: TERCERO.-Que, mediante sentencia de vista, la Sala Mixta Descentralizada de Vacaciones de Arequipa declaró nula la sentencia apelada, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, por considerar que la controversia versa sobre un contrato nulo por ausencia de la formalidad ad solemnitatem, resultando aplicable al caso de autos lo dispuesto por los artículos doscientos diecinueve inciso sexto y doscientos veinte del Código Civil, en consecuencia, la pretensión de rescisión de contrato resulta ser un petitorio jurídicamente imposible.
SÉTIMO.- Que, siendo materia de la controversia dilucidar si procede o no la rescisión del contrato objeto de la litis, resulta pertinente la aplicación del artículo mil trescientos setenta del Código Civil el mismo que dispone que la rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de su celebración; entre las teorías de la invalidez y de ineficacia, el Código se pronuncia por esta última, o sea que se considera que el contrato se celebró válidamente, pero por razón de la rescisión queda sin efecto, o sea es ineficaz; en consecuencia, el contrato rescindido deja de dar lugar a la creación de la relación jurídica patrimonial, pero se reconoce su validez.
DÉCIMO.-
Que, no se puede dejar de emitir un pronunciamiento respecto al fondo de la litis atendiendo a que en autos ha quedado establecido que los demandantes si cumplieron con entregarles a los emplazados el préstamo requerido, puesto que lo contrario implicaría avalar una injusticia. 


Cas. Nº 2160-01 Lima 

Lima, cinco de mayo de dos mil cuatro

 LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS: en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales: Echevarría Adrianzen, Walde Jauregui, Loza Zea, Miraval Flores y Roca Vargas; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 

1.- MATERIA DEL RECURSO: 

Se trata del Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos sesentidós por doña Celinda Moscoso Segovia de Rojas contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarentiséis, su fecha veintitrés de febrero de dos mil uno, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declara nulo el contrato privado de mutuo con garantía anticrética de fojas tres de fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventiocho y nula la sentencia de fojas ciento noventiséis de fecha veinticinco de julio de dos mil, declarando nulo todo lo actuado e improcedente la demanda; en los seguidos contra don Segundo Albino Sánchez Retamozo y otra sobre Rescisión de Contrato de Mutuo con Garantía Anticrética. 

2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: 

Que, mediante resolución de fecha veintiocho de enero de dos mil dos, obrantes a fojas veintitrés del cuadernillo formado en esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal contenida en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es la inaplicación de una norma de derecho material, alegando la recurrente que específicamente debieron aplicarse al caso los artículos mil quinientos treintinueve, mil quinientos cuarenta, ciento sesentiocho, mil quinientos cuarentiuno, mil trescientos setenta, mil trescientos setentidós y mil cuatrocientos veintiséis del Código Civil; así como el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Civil y el inciso octavo del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado.

3.- CONSIDERANDO: 

Primero: que, por escrito de fojas ocho don Pedro Adrián Rojas Flores y doña Celinda Moscoso Segovia de Rojas interponen acción de rescisión de contrato privado de mutuo con garantía anticrética y solicitan la restitución de la suma de diez mil dólares, dados como contraprestación, sostiene que mediante el citado contrato los demandados se obligaron a entregar la parcela número cincuentiséis de la sección D – 3, Primera Etapa – Proyecto Majes, Distrito de Pampas de Majes, Provincia de Caylloma Arequipa como garantía, y los demandantes entregaron a favor de los emplazados la suma antes citada.

Segundo: que, por sentencia de primera instancia, expedida por el Segundo Juzgado Civil de Arequipa su fecha veinticinco de julio de dos mil, se declaró improcedente la demanda, por considerar entre otros que, el hecho demandado constituye causal de nulidad del acto jurídico mas no de rescisión de contrato, tal como lo establecen lo. artículos doscientos diez y doscientos veintiuno inciso segundo del Código Civil.

Tercero: que, mediante sentencia de vista, la Sala Mixta Descentralizada de Vacaciones de Arequipa declaró nula la sentencia apelada, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, por considerar que la controversia versa sobre un contrato nulo por ausencia de la formalidad ad solemnitatem, resultando aplicable al caso de autos lo dispuesto por los artículos doscientos diecinueve inciso sexto y doscientos veinte del Código Civil, en consecuencia, la pretensión de rescisión de contrato resulta ser un petitorio jurídicamente imposible.

Cuarto: que, cabe distinguirse el acto inválido del ineficaz, siendo el primero aquel que no reúne los requisitos generales del acto jurídico que prevé el artículo ciento cuarenta del Código Civil como requisitos específicos adicionales exigidos para cada acto en particular, y el segundo, cuando siendo válido o inválido no puede producir todo o parte de los efectos que son oponibles a terceros.

Quinto: que, las causas de ineficacia del acto jurídico por la falta de algún requisito son, entre otros, la rescisión del contrato, este supuesto supone la existencia de un acto jurídico válido pero que debido a un hecho externo o interno, no produce efectos o no puede seguir produciéndolos, ya sea porque el acto válido es solamente un elemento del presupuesto normativo del cual derivan los efectos o porque las partes incumplen con ejecutar sus prestaciones, o por excesiva onerosidad de la prestación, o por que está pendiente la condición o el plazo, o por que la prestación a cargo de las partes es imposible, entre otros. 

Sexto: que, del análisis del caso de autos se advierte que la prestación a cargo de la parte demandada en el contrato sub litis resulta imposible por haberse dado en garantía anticrética un bien que no era de propiedad de los deudores, es decir, la garantía que respalda el cuestionado contrato de mutuo resulta inejecutable, no obstante que los demandantes entregaron el préstamo a favor de la sociedad conyugal demandada. 

Sétimo: que, siendo materia de la controversia dilucidar si procede o no la rescisión del contrato objeto de la litis, resulta pertinente la aplicación del artículo mil trescientos setenta del Código Civil el mismo que dispone que la rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de su celebración; entre las teorías de la invalidez y de ineficacia, el Código se pronuncia por esta última, o sea que se considera que el contrato se celebró válidamente, pero por razón de la rescisión queda sin efecto, o sea es ineficaz; en consecuencia, el contrato rescindido deja de dar lugar a la creación de la relación jurídica patrimonial, pero se reconoce su validez. 

Octavo: que, en tal sentido, la rescisión se aplica a los contratos válidamente celebrados y obedece no a la irregularidad de la formación del contrato, sino el hecho que el contrato regularmente celebrado contribuye a obtener un resultado injusto o contrario al derecho; siendo por tanto la rescisión un remedio para evitar un perjuicio. 

Noveno: que, en consecuencia, el efecto retroactivo obligacional de la rescisión da lugar a que las partes deban restituirse las respectivas prestaciones, o si ello no fuera posible, reembolsar el valor que tenía al tiempo de celebrarse el contrato. Décimo: que, dentro de los linderos de razonabilidad descritos en los considerandos precedentes y apreciándose la inseguridad jurídica irrogada a la parte demandante al habérsele entregado un bien ajeno como objeto de garantía anticrética, no resulta justo emitir un pronunciamiento inhibitorio respecto al fondo de la litis, por ende, resulta pertinente la aplicación de los artículos mil quinientos treintinueve, mil quinientos cuarenta y mil quinientos cuarentiuno del Código Civil referentes a la compraventa de bien ajeno concordantes con los artículos ciento sesentiocho, mil trescientos setenta, mil trescientos setentidós y mil cuatrocientos veintiséis del citado Código, relativos a la interpretación objetiva, la rescisión y el incumplimiento de los contratos con prestaciones recíprocas; así como los artículos sétimo del Título Preliminar de la norma sustantiva y ciento treintinueve inciso octavo de la Constitución Política del Estado, por cuanto es obligación del juzgador aplicar el derecho que corresponde al proceso y no dejar de administrar justicia por vacío de deficiencia de la ley. 

Décimo Primero: que, no se puede dejar de emitir un pronunciamiento respecto al fondo de la litis atendiendo a que en autos ha quedado establecido que los demandantes si cumplieron con entregarles a los emplazados el préstamo requerido, puesto que lo contrario implicaría avalar una injusticia. 

4.- RESOLUCIÓN: 

En atención las consideraciones expuestas y de conformidad con el artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos sesentidós; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos cuarentiséis, su fecha veintitrés de febrero de dos mil uno; y actuando en sede de instancia REVOCARON la resolución apelada de fojas ciento noventiséis su fecha veinticinco de julio de dos mil que declara Improcedente la demanda REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA; en consecuencia rescindido el contrato de mutuo con garantía anticrética de fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventiocho y ORDENARON que la parte demandada cumpla con restituir la suma de diez mil dólares americanos a los demandantes, así como el pago de las costas y costos del proceso; en los seguidos por don Pedro Adrián Rojas Flores y Celinda Moscoso Segovia de Rojas contra don Segundo Albino Sánchez Retamozo y otra sobre Rescisión de Contrato de Mutuo con Garantía Anticrética; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

ECHEVARRÍA ADRIANZEN, WALDE JÁUREGUI, LOZA ZEA, MIRAVAL FLORES, ROCA VARGAS.

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