Procede rectificar bien social a copropiedad si separación de patrimonios se encuentra inscrito sin acreditar previa liquidación [Resolución 2160-2023-Sunarp-TR]

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Fundamentos destacados: 9. Por lo tanto, es de aplicación en el presente caso el criterio aprobado en los plenos del Tribunal Registral, el cual señala que la inscripción de la copropiedad en los registros de bienes se realizará en mérito a la inscripción efectuada en el Registro Personal, siempre y cuando en el título archivado el bien no haya sido adjudicado de modo distinto.

En ese sentido, encontrándose inscrita la separación de patrimonios en el Registro Personal y habiendo determinado del título archivado que sobre el inmueble inscrito en la partida P01343607 del Registro de Predios de Lima no fueron adjudicadas cuotas ideales a ninguno de los cónyuges, resulta procedente inscribir en el Registro de Predios la copropiedad a favor de ambos.

Motivo por el cual corresponde revocar el numeral 1 de la observación formulada.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Registral en la Resolución n.º 1539-2023-SUNARP-TR del 5.4.2023.

10. Respeto al segundo extremo de la observación, el registrador indica que la adjudicación por liquidación de la sociedad de gananciales que se solicita es sobre el predio inscrito en la partida P01155756 del Registro de Predios de Lima, sin embargo, del formato de solicitud de inscripción de título [hoja verde] y del escrito de fecha 2.11.2022 suscrito por Luz Jazmín Alarcón Dávila podemos advertir que la inscripción solicitada es sobre el predio registrado en la partida P01343607 y no en la P01155756 como indica el registrador en la esquela que es materia de apelación. Por tanto, corresponde dejar sin efecto el numeral 2 de la observación formulada.

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Sumilla: Copropiedad como consecuencia del fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales: Es inscribible en el rubro títulos de dominio la copropiedad que surge entre los ex cónyuges como consecuencia del fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales. La inscripción de la copropiedad en los registros de bienes se realizará en mérito a la inscripción efectuada en el Registro Personal, siempre que en el título archivado no se indique otra forma de adjudicación.


TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N.° 2160-2023-SUNARP-TR

Trujillo, 19 de mayo de 2023

APELANTE : LUZ JAZMÍN ALARCÓN DÁVILA
TÍTULO : 3271299-2022 del 2.11.2022
RECURSO : 245-2023/ H.T N°026993 del 17.3.2023
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N.° IX – SEDE LIMA
REGISTRO : DE PREDIOS DE LIMA
ACTO : INSCRIPCIÓN DE COPROPIEDAD

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita inscribir el régimen de copropiedad sobre el inmueble inscrito en la partida P01343607 del Registro de Predios de Lima, de propiedad de la sociedad conyugal conformada por Raquel Elena Martel Garay y Pompeyo Espinoza Soto, en mérito a la sustitución del régimen patrimonial de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios que obra inscrita en la partida n.° 32025597 del Registro Personal de Lima.

Para tal efecto, se presentó un escrito del 2.11.2022 suscrito por Luz Jazmín Alarcón Dávila.

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II. DECISIÓN IMPUGNADA:

El título fue observado por el registrador público del Registro de Predios de Lima Enrique Fernando Monsalve Arrospide mediante la esquela de fecha 5.1.2023, cuyos fundamentos se reproducen a continuación:

“(…)
Es materia de Solicitud de Inscripción de Título (Hoja Verde), la sustitución de régimen patrimonial de la Partida Electrónica N° 32025597 (Ficha N° 27151), correspondiente a los cónyuges POMPEYO ESPINOZA SOTO y RAQUEL ELENA MARTEL GARAY en la Partida Electrónica/Código de Predio P01155756 del Registro de Predios de Lima, que se advierte lo siguiente:
1. La sustitución de régimen patrimonial de sociedad de gananciales por separación de patrimonios no implica en sí mismo modificación de derechos reales como el derecho de propiedad, por lo que en el Registro de Predios lo inscribible es la adjudicación de los bienes como consecuencia de la terminación del régimen de sociedad de gananciales (liquidación), sin embargo, en el presente caso revisado el título archivado N° 162562 de fecha 26/09/1997 que dio mérito a la inscripción de la Ficha N° 27151 (Partida N° 32025597) en el Registro Personal de Lima, se advierte que sólo consta la sustitución de régimen patrimonial, por lo que debe adjuntar para su calificación el instrumento público que contenga el inventario, la liquidación de los bienes sociales y adjudicación.
2. De igual forma revisada la Partida Electrónica/Código de Predio P01155756 del Registro de Predios de Lima que se indica en su solicitud, se advierte que corresponde al predio matriz (lote 7 de la manzana 19) que ha quedado reducido a áreas y bienes comunes como consecuencia de la independización de las secciones de dominio exclusive, respecto a las cuales no procede la inscripción de ningún acto de transferencia, por cuanto el dominio de las mismas es ejercida por titulares de las unidades de propiedad exclusiva, en ese sentido, la adjudicación por liquidación de la sociedad de gananciales sólo es inscribible en las partidas independizadas siempre y cuando aún tienen dominio inscrito los cónyuges POMPEYO ESPINOZA SOTO y RAQUEL ELENA MARTEL GARAY.
Sírvase aclarar en ese extremo.
Base Legal: Arts. 31, 32, y 40 del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos, y Arts. 2010 y 2011 del Código Civil.
(…)”.

[Continúa…]

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