FUNDAMENTO DESTACADO: (…) que en autos no existe prueba alguna referente a la existencia de tal instrumento, muy por el contrario puede apreciarse que el mencionado testamento de la demandante no ha sido elaborado; que como lo dispone el artículo setecientos cincuentiuno del mismo Código sólo después de haberse desheredado a una persona en un testamento puede promoverse juicio para justificar su decisión, lo que no ocurre en la presente acción (…)
Expediente 369-93
Junín
Lima, diez de noviembre de mil novecientos noventitrés.
VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO:
Que la acción de desheredación es aquélla por la que el testador puede privar de la legítima al heredero forzoso que hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en la ley, conforme lo señala el artículo setecientos cuarentidós del Código Civil, lo que implica que para iniciar la presente causa era necesaria la preexistencia de un testamento otorgado por la actora; que en autos no existe prueba alguna referente a la existencia de tal instrumento, muy por el contrario puede apreciarse que el mencionado testamento de la demandante no ha sido elaborado; que como lo dispone el artículo setecientos cincuentiuno del mismo Código (1) sólo después de haberse desheredado a una persona en un testamento puede promoverse juicio para justificar su decisión, lo que no ocurre en la presente acción: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas sesenticuatro, de tres de marzo de mil novecientos noventitrés, que confirmando en parte la apelada de fojas cuarentinueve, su fecha once de enero del mismo año, declara infundada la demanda interpuesta a fojas tres; REFORMANDO la primera y REVOCANDO la segunda en este extremo, declararon IMPROCEDENTE la referida demanda, sin costas; en los seguidos por María Concepción Rosales Jorge viuda de Montáñez con Andrés Tito Montáñez Rosales sobre desheredación, y los devolvieron.
SS.
URRELO / MENDOZA / ALMENARA / LANDA / RONCALLA



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