Procede ordenar prueba de ADN en los procesos de declaración de paternidad, pero no debe exigirse su cumplimiento, pues ello atentaría contra la libertad individual del llamado a someterse a dicha prueba [Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia, 1997]

Fundamento destacado: Por consenso se estableció que sí es procedente ordenar la prueba del ADN en los procesos de declaración de paternidad; sin embargo, no debe exigirse su cumplimiento contra la voluntad del llamado a someterse a dicha prueba, pues ello atentaría contra su libertad individual. En los casos de negarse la parte, esta conducta será apreciada por el Juez, pudiendo extraer conclusiones negativas para el que se opuso, de conformidad con el art. 282 del CPC


Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia
1997
ACUERDOS DE LA SESION PLENARIA

[…]

ACUERDO Nº 11
PRUEBA DEL ADN EN LOS PROCESOS DE DECLARACION DE PATERNIDAD

¿Es procedente ordenar esta prueba para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, pese a que atentaría contra la libertad e integridad personal (según alega)?

Por consenso se estableció que sí es procedente ordenar la prueba del ADN en los
procesos de declaración de paternidad; sin embargo, no debe exigirse su cumplimiento contra la voluntad del llamado a someterse a dicha prueba, pues ello atentaría contra su libertad individual. En los casos de negarse la parte, esta conducta será apreciada por el Juez, pudiendo extraer conclusiones negativas para el que se opuso, de conformidad con el art. 282 del CPC.

Peticiones del Pleno Jurisdiccional

El trabajo grupal y las discusiones no sólo dieron lugar a conclusiones sino a pedidos
expresos, algunos de los cuales fueron aprobados por consenso o por amplia mayoría.

De orden administrativo:

1. Contar con equipos multi-disciplinarios para apoyar al magistrado en cada sede de Corte.
2. Contar con instituciones que colaboren en la aplicación de las medidas socio- educativas.
3. Implementar programas de promoción del niño y del adolescente.

De orden legislativo:

1. Modificación legislativa para el régimen de semi-libertad sea tipificado claramente como una medida autónoma.
2. Aprobación de: Código de Familia para que se superen las contradicciones existentes entre el Código Civil y el Código de los Niños y Adolescentes.
3. Deberá considerarse en el Proyecto de modificación del Código de los Niños y Adolescentes lo siguiente:

En lo Tutelar:

Separación del área tutelar de la labor jurisdiccional, en lo que respecta a las investigaciones tutelares por Abandono moral y material de niños y adolescentes.
Las adopciones en materia tutelar, deben iniciarse en el Ente Rector, y llegar al despacho
judicial sólo para la declaración judicial de filiación.

En lo Penal:

1. De conformidad con el sistema de reinserción social -del adolescente infractor, aprobado por Resolución Administrativa N° 539-CME-PJ del 02 de diciembre de 1997:

Modificar el tiempo de cumplimiento de las medidas socio-educativas; elevar el período
de internación hasta 5 años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250 del Código de los Niños y Adolescentes en concordancia con el Código de Procedimientos Penales, para los casos de comisión de infracciones graves.

Modificar el tiempo de cumplimiento de las medidas socio-educativas en libertad,
graduándolas según el caso: libertad asistida, semi-libertad y prestación de servicios a la
comunidad.

2. Modificar el artículo 249 del Código de los Niños y Adolescentes incluyendo la semi-libertad como medida socio -educativa, la que técnicamente es una medida de internación con suspensión en la ejecución del fallo, que debe sujetarse al Programa del mismo nombre
contenido en el Sistema de Reinserción Social del Adolescente Infractor.

3. Modificar los alcances de las instituciones procesales de la jurisdicción y de la competencia en el Código de Procedimientos Penales, para aplicarlas al nuevo diseño de despacho judicial en materia de menores de edad, en especial a lo referente a infractores, (Competencia de los jueces del distrito judicial en donde se encuentre un Centro Juvenil de internación o uno de atención ambulatoria -SOA-)

4. Incluir el principio de minoridad contemplado en el Título preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, en el Título Preliminar del Código Procesal Penal.

5. Separación definitiva de las áreas de competencia de los jueces de familia, .debiendo quedar sólo el área civil y el área penal. En cuanto al área tutelar, ésta debe ubicarse en el área civil (todos los temas que actualmente conocen los Jueces en lo Tutelar, a excepción de las investigaciones tutelares por Abandono moral y material).

Lima, Marzo de 1998

COMISION JURISDICCIONAL DE FAMILIA

Descargue en PDF la resolución 

Comentarios: