Fundamento destacado: 11. (…) Sin embargo, por mayoría, no fue aprobada. Por lo tanto, en dichos supuestos, procede la inscripción en la misma partida matriz, pero para la independización se requiere la presentación de los requisitos previstos reglamentariamente (salvo la excepción contemplada en la Sétima Disposición Transitoria del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios). Cabe mencionar que los requisitos establecidos para la independización de una parte material del predio, previstos en el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios según la naturaleza del mismo, permite identificar e individualizar el predio materia de independización, mediante documentos técnicos emitidos o avalados por entidades generadoras de catastro, lo que permite la actualización exacta de la base gráfica del área de Catastro, por lo que prescindir de dichos requisitos originaría defectos e imprecisiones en dicha información, lo que podría afectar la calificación registral de los actos que se realicen sobre la partida matriz o la independizada.
12. Por lo tanto, tomando en cuenta las reglas descritas en los numerales 10 y 11 del análisis, sobre la partida vinculada no existirían obstáculos para la inscripción de la transferencia de alícuotas, pues si bien coexisten – indebidamente- distintas secciones exclusivas en una misma partida, en virtud del principio de legitimación es posible efectuar la inscripción del acto rogado, ya que tal como se publicita en el asiento C0001 Justina Otilia Motta Martínez es propietaria exclusiva del departamento de altos N° 318 del Jr. Centenario, el cual en su totalidad es materia de transferencia a favor de Johny Marcos Ochoa Motta, acto que deberá ser inscrito en la misma partida matriz. En consecuencia, para efectos de proceder con la transferencia de la totalidad de acciones y derechos del departamento de altos N° 318 del Jr. Centenario, no corresponde exigir la inscripción de los actos que conlleven a su independización.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. – 3881-2022-SUNARP-TR
Lima,29 de setiembre de 2022.
APELANTE : JUSTINA OTILIA MOTTA MARTINEZ.
TÍTULO : No 1519617 del 25/5/2022 (SID-SUNARP).
RECURSO : Escrito presentado el 4/8/2022.
REGISTRO : Predios de Lima.
ACTO : Compraventa de cuotas ideales.
SUMILLA :
CONFLICTO ENTRE EL PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN Y PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
En caso de conflicto entre el principio de especialidad y el de legitimación, es decir, cuando en una partida obra registrado un predio en el cual coexisten dos o más secciones físicas o individualizadas, prima el principio de legitimación, debiendo registrarse en la partida matriz los actos referidos a cada sección, sin requerirse los requisitos para su independización. En caso de que se solicite la apertura de una partida registral para cada sección deberán adjuntarse los requisitos previstos en el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, de acuerdo a la naturaleza del predio.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita, a través del Sistema de Intermediación Digital – SID SUNARP, la inscripción de la compraventa de cuotas ideales que otorga Justina Otilia Motta Martínez a favor de Johny Marcos Ochoa Motta, sobre el predio registrado en la partida electrónica No 47053625 del Registro de Predios de Lima. Para tal efecto, se presenta el parte notarial de la escritura pública del 19/5/2022 otorgada ante el notario de Lima Francisco Banda González.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública del Registro de Predios de Lima Lourdes Tumi Pachas observó el título en los siguientes términos:
“Señor(es):
En relación con dicho Título, manifiesto que en el mismo adolece de defecto subsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observacio(nes), acorde con la(s) norm(as) que se cita(n):
Asumiendo competencia la registradora que suscribe, debemos señalar que revisada la Partida N°47053625 se advierte que la vendedora Justina Otilia Motta Martínez no cuenta con derechos y acciones sobre el inmueble inscrito en dicha partida sino más bien que en virtud de sucesión testamentaria adquirió el Departamento de Altos N° 318, por lo que la transferencia en la forma solicitada resulta improcedente, al no contar la vendedora con derechos y acciones. Ahora en caso se aclare la escritura presentada indicando que es materia de venta el mencionado Departamento de Altos N° 318; en atención al Principio de Especialidad, previamente deberá proceder a la independización del indicado departamento.
Base Legal.- Art.2011 y 2015 del C.Civil. y arts.31, 32 y 40 del TU.O. del Reglamento General de los Registros Públicos. Ley 27157 y su reglamento”.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La recurrente sustenta su recurso de apelación sobre la base de los siguientes fundamentos:
– Mediante título N° 2022- 01519617 se publicó la esquela de liquidación, la cual fue cancelada oportunamente el 07 de junio del 2022
– El 15 de junio del 2022, se emite la esquela de observación, en la cual el registrador se pronuncia dando la opción desnaturalizada y condicionada para subsanar sustentando su observación en base a criterio y no al derecho positivo específico.
– Existen posiciones diversas entre liquidar y observar sin fundamento legal objetivo.
– Se ha creado una nueva figura de derecho de propiedad inmueble, que ya no es propiedad independizada ni tampoco es acciones y derechos, sino es (para nuestro entender): “un departamento, pero no independizado (en normativo actual no independizado es acciones y derechos), que para que sea departamento debe independizarse previamente, sino tampoco es departamento ni es acciones y derechos”.
[Continúa…]
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