Procede indemnización a trabajadora despedida sin causa por empresa de atención al cliente al haber sufrido privación de sus remuneraciones [Exp. 00457-2022-0]

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Fundamento destacado: 31.-En relación al factor de atribución, como opina el desaparecido Lizardo Taboada (obra citada, pág. 22 y 81 a 86), son aquellos que finalmente determinan la existencia de responsabilidad civil, una vez que se han presentado en un supuesto concreto de un conflicto social, los requisitos de la antijuricidad, el daño producido y la relación de causalidad. Señala este eminente y desaparecido jurista que el factor de atribución en la responsabilidad contractual es el dolo y la culpa, clasificado en tres grados: la culpa leve, la culpa grave o inexcusable. Analizada la conducta de la demandada, se concluye que, el incumplimiento por parte de la emplazada se traduce en un actuar bajo el ámbito de una conducta dolosa, conforme al artículo 1321 del Código Civil, pues no correspondía despedir al demandante, conforme se ha desarrollado precedentemente, considerándose su despido como incausado; no obstante, la demandada dio término al vínculo contractual entre las partes; lo que constata la conducta dolosa de la empresa demandada al despedir a la demandante.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA LABORAL PERMANENTE DE LIMA
Exp. N° 00457-2022-0-1801-JR-LA-16

Señores:
CESPEDES CABALA
BURGOS ZAVALETA
GASTULO CHAVEZ

Lima, 30 de mayo del 2023.-

I. PARTE EXPOSITIVA:

Vista en Audiencia virtual de oralidad llevada a cabo en la fecha 23 de mayo del presente año; interviniendo como ponente la Señora Juez Superior Céspedes Cabala.

ASUNTO
Es materia de grado la Sentencia N° 072-2023-16°JETL contenida en la Resolución N° CUATRO de fecha 04 de abril del 2023; que resuelve declarar:

FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por MARIA DEL CARMEN REGALADO CARHUAMACA contra TELEATENTO DEL PERU SAC sobre DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATOS Y OTROS. En consecuencia:

i. Se declara la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen de la actividad privada- Decreto Legislativo 728, entre las partes, desde el 06 DE JUNIO DEL 2021 AL 30 DE NOVIEMBRE DEL 2021, como consecuencia de la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad por incremento de actividades.

ii. Se ordena la REPOSICIÓN de la actora a su puesto de empleo en el mismo cargo que venía ocupando o uno de similar naturaleza sin afectar su categoría y nivel remunerativo.

iii. De no cumplir con la ejecución de la Reposición el Juzgado convocara una supervisión Virtual, de conformidad con lo establecido en el lineamiento N° 011- 2020-P-CSJLI-PJ, aprobada por Resolución Administrativa N°000437-2020- PCSJLI-PJ, de fecha 30 de diciembre del 2020.

iv. Se ordena a la demandada al pago de la indemnización por daños y perjuicios en la categoría de lucro cesante por S/15,000.00 (QUINCE MIL SOLES CON 00/100 SOLES) más los intereses legales a liquidarse en ejecución de sentencia.

v. Se condena a la emplazada al pago costos del proceso legales a liquidarse en ejecución de sentencia.

vi. Se declara infundada la indemnización por daños y perjuicios en la categoría de daño moral.

AGRAVIOS
La demandada TELEATENTO DEL PERÚ S.A.C., formula los siguientes agravios en su escrito de apelación:

a. El A-quo incurrió en grave error al señalar en la sentencia que el contrato de la demandante no mencionó específicamente la causa objetiva. Pues bien, frente a esta
conclusión errada, la Sala Superior deberá apreciar los supuestos de incremento de actividades previstos en el artículo 57 del TUO del D. Leg. 728 y, en vista de ello, dar una lectura atenta del Contrato de Trabajo sujeto a modalidad por incrementos de actividades de fecha 06 de agosto del 2021 para concluir con acierto que nuestra representada sí cumplió con precisar la causa objetiva.

b. En el presente caso, la cláusula primera del contrato laboral de fecha 06 de agosto del 2021 precisa la causa objetiva de la siguiente manera: “(…) y requiere cubrir temporalmente las necesidades de personal generado por el incremento de las actividades que desarrolla la empresa, en la cual se vienen desarrollando una serie de nuevos proyectos que son implementados para la mejora del servicio, los mismos que no pueden ser atendidos en forma suficiente por el personal permanente con el que la EMPRESA cuenta a la fecha”.

c. Del tenor del contrato de trabajo, se aprecia que se cumplió con precisar la causa objetiva de la contratación que es el incremento temporal de actividades del giro principal del negocio por el desarrollo de nuevos proyectos para mejorar el servicio, esto debido a las constantes renovaciones o actualizaciones de productos o servicios de nuestros clientes (Samsung, Scotiabank, Natura Perú, Sedapal, Sunat, ONP, Banco BBVA Perú, Movistar, Sky España, CENCOSUD, entre otros), de modo que fue necesario contar con personal adicional para el asesoramiento a través del call center o de contact center.

d. Si bien la actora puede reclamar como lucro cesante un importe dejado de percibir no se puede equiparar conceptos remunerativos que son de naturaleza distinta, por lo que las cortes no pueden otorgar este concepto en el monto pretendido ya que constituiría un enriquecimiento indebido y pago por labor no efectuada.

e. En el presente caso, la demandante no ha acreditado la falta de percepción de ingresos económicos, de modo que esta pretensión indemnizatoria debió ser rechazada, en vez de haber sido concedida por el monto de S/15,000.00 Soles, teniendo en cuenta que no es una propuesta equitativa de la indemnización lucrativa si la demandante no llegó a probar que por el despido o pudo generar u obtener efectivamente ingresos mediante otras actividades o que el despido le haya impedido realizar actividades diferentes para generar sus ingresos, razón por la cual la Sala Superior deberá revocar este extremo de la sentencia y reformándola deberá declara improcedente el daño por lucro cesante.

f. El A-quo también amparó el pago de los costos procesales en la exorbitante suma de S/4,000.00 Soles a pesar de que no está probado la existencia de un contrato de servicios por dicha cantidad y sin tener en cuenta que este concepto debe ser fijado prudencialmente por el juez en la etapa de ejecución previa evaluación de la participación de la defensa a través de actos procesales, audiencias y demás, por lo que solicitamos se deje sin efecto el monto establecido en la sentencia.

[Continúa…]

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