Fundamento destacado: 9. En tal sentido, y remitiéndonos al caso en específico tratándose de una hipoteca que fue inscrita en garantía de obligaciones futuras o eventuales, procede su cancelación en virtud del Art. 3 de la Ley N°26639, ya que desde la fecha de la inscripción de la hipoteca conforme consta en la Partida N°2058582, la cual se realizó mediante título presentado el 11.02.1998 ya han transcurrido más de 10 años.
“ No obstante lo anteriór, tratándose de una hipoteca e garantía de la tutela a favor de Sheyla Isabel Cárdenas Cárdenas, debe tomarse en cuenta la legislación que regulan la tutela a efecto de no transgredir la normativa civil.
El Código Civil en su Art. 540 establece lo siguiente: “ArtÍculo 540.- El tutor está obligado a dar cuenta de su administración:
1.- Anualmente,
2.- AL acabarse la tutela o cesar en el cargo.”
Asimismo, el Art. 549 del mismo cuerpo legal precisa: “Fin de la tutela Articulo 549.- La turela se acaba:
1.- Por la muerte del menor.
2.- Por llegar el menor a los dieciocho años.
3.- Por cesar la incapacidad del merior conforme al articulo 46.
4.- Por cesar la incapacidad del padre o de la madre en el caso del artículo 580.
5.- Por ingresar el menor bajo la patria potestad.”
Conforme se tiene de los hechos precisados en la apelación y de la revisión de los documentos presentados conforme consta en la ficha RENIEC, Sheyla Isabel Cárdenas Cárdenas cumplió 18 años el 19.07.2005, fecha en que se tiene por finalizada la tutela conforme estabiece la normativa previamente citada.
Por ende, sin contravenir lo establecido por la normativa civil y actuando sistemáticamente con dicha legislación, computabilizando el plazo de 10 años que establece la norma desde la fecha que Sheyla Isabel Cárdenas Cárdenas cumplió la mayoría de edad, a la fecha de presentación del título alzado, ya ha transcurrido el tiempo requerido .por la nomna, siendo procedente extender la inscripción rogada.
Por tales consideraciones corresponde revocar la tacha formulada por la Registradora.
Estando a lo acordado por unanimidad con la intervención del Vocal (e) Victor Javier Peralta Arana, autorizado mediante Resolución N° 142-2015- SUNARP/PT de fecha 11.06.2015 y del Vocal (e) Aurelio Arturo Arenas Zegatra,autorizado mediante Resolucion N° 222-2015-SUNARP/PT de fecha 29.10.2015.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 699 -2015-SUNARP-TR-A
Arequipa, 15 de octubre de 2015.
APELANTE : MIGUEL RODOLFO FARFÁN CARAZAS
TÍTULO : N° 42858 DEL 22.07.2015.
RECURSO : N° 21220 DEL 25.08.2015.
REGISTRO : PREDIOS – CUSCO
ACTO : CADUCIDAD DE HIPOTECA
CADUCIDAD DE HIPOTECAS
“Procede cancelar por caducidad la hipoteca constituida para garantizar el ejercicio del cargo de mtor, si ha transcurrido el plazo de 10 años desde que dicho cargo acabó”.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado se solicita la cancelación de la hipoteca inscrita en el asiento 2-d) de la ficha N° 6336 que continua en la Partida N° 2058582 del Registro de Predios del Cusco, en mérito al art. 3 de la Ley N° 26639.
Para dicho efecto se ha presentado, entre otros, la siguiente documentación:
a) Formulario que contiene la rogatoria de inscripción.
b) Solicitud de levantamiento de hipoteca por caducidad de fecha 22.07.2015.
c) Declaración jurada con firma certificada notarialmente de Miguel Rodolfo Farfan Carazas en fecha 22.07.2015.
d) Certificado de inscripción expedido por RENIEC de la Titular Sheyla Isabel Cárdenas Cárdenas
e) Copia Certificada de Acta de Defunción de la Señora Victoria Espinoza Vallenas.
f) Recurso de apelación de fecha 12.08.2015.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública del Registro de Predios de la Oficina Registral de Cusco, Ofelia Jordán Gamarra, emitió la Tacha sustantiva conforme a los siguientes fundamentos:
(…)
ANALISIS.-
1.- Conforme lo regulado por el segundo párrafo del artículo 120 de Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, aprobado mediante resolución N° 097-2013-SUNARP-SN. “(…)Tratándose de inscripciones correspondientes a-gravámenes que garantizan obligaciones que remiten el computo del plazo a un documento distinto al título archivado y dicho documento no consta en el Registro, así como las que garantizan obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas que por su naturaleza o por la circunstancias que consten en el título no estén concebidas para asegurar operaciones milltiple, sólo caducarán si se acredita fehacientemente con instrumento público el cómputo del plazo o el nacimiento de la obligación, según corresponda, y ha transcurrido el plazo que señala este párrafo, contado desde la fecha de vencimiento de la obligación garantizada (…).”
Bajo este contexto legal a solicitarse la cancelación por caducidad de la hipoteca inscrita en el asiento 2 de la P.E. 02058592 constituida por Victoria Espinoza Vallenas con finalidad de garantizar la tutela que ejerciera respecto de Sheyla Isabel Cárdenas Cárdenas, esto es en garantía de una obligación eventual que puede o no surgir, para que proceda su caducidad, se deberá acreditar fehacientemente su nacimiento que en el caso de tutela se establecerá recién al dar cuenta el tuto del ejercicio de su cargo en las oportunidades señaladas en el Art. 540 del C.C. y que haya transcurrido el plazo de 10 años desde la fecha de vencimiento de la obligación garantizada. Por lo que al no haberse acreditado ninguno de estos dos aspectos en el titulo presentado y haberse limitado a señalar en su solicitud que la menor Sheyla lsabel Cárdenas Cárdenas es mayor de edad, sin adjuntar documento alguno, se procede a tachar el presente titulo.
(…)»
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante solicita el levantamiento de hipoteca por caducidad alegando lo siguiente:
- En mérito del artículo 3 de la Ley 26639 concordante con el artículo 120 y 121 del Reglamento del Registro de Predios, el plazo exigido de 10 años se debe contabilizar desde que la menor adquiere la mayoría de edad, ya que es en ese momento en que se genera la obligación de rendir cuentas de la administradora, obligación que se encontraba amparada con la hipoteca.
- Desde el inicio de la obligación a la fecha de presentación de la petición ha transcurrido los 10 años exigidos por la norma sin que exista petición alguna para la rendición de cuentas, puesto que, es más la administradora ha fallecido conforme se tiene del acta de defunción adjunta, no teniendo sentido exigir una obligación adicional que la norma especial no establece.
- El hecho de la rendición de cuentas de la administradora es una facultad que puede o no exigirla Sheyla Cárdenas Cárdenas, no siendo OBLIGATORIA sino FACULTATIVA, por lo que la hipoteca no puede considerarse dé forma indefinida sino confornie a la norma reglamenitaria su vigencia solo puede ser por 10 años desde el nacimiento de la obligación, cual es con la extinción de la tutoría al adquirir a la mayoría de edad antes detallada.
[Continúa…]
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