Procede cambio de prenombres de menor llamado «Schweinsteiger Schumacher» si la complejidad de su redacción y pronunciación merma su desarrollo y bienestar emocional [Exp. 00547-2022-0]

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Fundamentos destacados: Noveno: Se debe tener en cuenta el Derecho Fundamental del niño contenido en cualquiera de sus elementos como es el derecho a la identidad, dignidad, desarrollo y bienestar, resultando evidente que los nombres de “Schweinsteiger Schumacher”, pueden ser objeto de burlas y risas en su entorno social, familiar y educativo, donde se desarrolla su vida formativa; por ser inteligibles en nuestro idioma y de difícil escritura y pronunciación; situación que como administradores de justicia nos obliga a tomar medidas preventivas para evitar que pueda afectar el normal desarrollo del menor, por lo cual resulta estimable la pretensión de cambio solicitada, en aplicación del artículo II del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes; puesto que, el niño y el adolescente son sujetos de derechos, libertades y de protección específica, respecto a la integridad personal (el niño y el adolescente tienen derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar) y el derecho a identidad (El niño y el adolescente tienen derecho a la identidad, lo que incluye el derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos. Tienen también derecho al desarrollo integral de su personalidad5).

Décimo: Por tanto, esta judicatura encuentra que existen motivos justificados para el cambio de nombre solicitado, por lo que habiéndose cumplido con la publicidad del caso sin que se haya producido oposición alguna, corresponde amparar la demanda incoada, de conformidad con lo previsto por el Artículo 29° del Código Civil.


2°JUZGADO CIVIL SEDE HUARAZ
EXPEDIENTE : 00547-2022-0-0201-JR-CI-02
MATERIA : CAMBIO DE NOMBRE
ESPECIALISTA : CADILLO DE LA CRUZ SARA BEATRIZ
MINISTERIO PUBLICO : SEGUNDA FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA DE HUARAZ ,
DEMANDADO : ,
DEMANDANTE : TRUJILLO TICRA JAVIER VICTOR Y ALBINO
EVANGELISTA, ROXANA

SENTENCIA

Resolución número cuatro
Huaraz, doce de agosto del año dos mil veintidós.-

I. ANTECEDENTES.-

Demanda interpuesta por Roxana Albino Evangelista y Javier Víctor Trujillo Ticra, quienes solicitan el cambio de nombre de su menor hijo Schweinsteiger Schumacher Trujillo Albino, con citación del representante del Ministerio Publico, sobre Cambio de Nombre.

A. Fundamentos de la demanda:

Es pretensión de los demandantes, el cambio de los prenombres de su menor hijo Schweinsteiger Schumacher a “Gael Víctor”. Indican que con el correr del tiempo su menor hijo ha sufrido burlas que afectan su parte emocional y su autoestima, por no poder pronunciarse sus nombres con facilidad, lo que se presta a que le pongan apodos, dando lugar a que su menor hijo llorando les pida le cambien el nombre. Además, agregan que, los nombres de su hijo son raros y muchas veces ha existido errores al consignar sus nombres en sus centros de estudios, lo que en el futuro le podría causar problemas por la dificultad de escribir y pronunciar sus nombres. Su menor hijo ha pasado por una tereapia psicológica para poder ayudarlo, en que se indica como resultado que su menor hijo se encuentra afectado emocional y psicológicamente debido a la complejidad en la redacción y pronunciación de su nombre, trayendo problemas de autoestima, por lo que insiste en el cambio de nombre, porque se estaría vulnerando sus derechos fundamentales referidos al derecho a la identidad, a la integridad moral, psíquica y al libre desarrollo y bienestar.

B. Admisión de la demanda:

Mediante resolución N° 02, de fecha 01 de julio de 2022, obrante a fojas 21, se admite a trámite la demanda interpuesta, bajo las reglas del proceso no contencioso, con citación del representante del Ministerio Público.

C. Audiencia de actuación y declaración judicial:

Se lleva a cabo conforme a los términos del acta que obra en el expediente, con la asistencia de los demandantes y del representante del Ministerio Público; habiéndose admitido y actuado los medios probatorios ofrecidos.

II. ANALISIS Y CONSIDERACIONES:

Primero: Que, el artículo primero de la Constitución establece que el fin supremo de la sociedad y del Estado, es la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, “(…) 6. Existe pues en la dignidad un indiscutible rol de principio motor sin el cual el Estado adolecería de legitimidad y los derechos de un adecuado soporte direccional…” [1]. En tanto que el artículo segundo inciso primero del mismo texto legal señala que toda persona tiene derecho, entre otros a su identidad y que el Tribunal Constitucional lo entiende “(…) como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo cómo es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etc.) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc.)[2].

[Continúa…]

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