Fundamentos destacados: 10°. En este contexto, conforme a la Partida de Nacimiento de fojas 04, si bien es cierto el hijo de los demandantes figura con el nombre de Leonel Dayan xxxx xxxx; es de verse del Informe Psicológico N° 015-2021-SM.MRH-UORSH-DIRESA-HVCA- PSICONLM que corre de fojas 06/09, que luego del examen del menor hijo de los demandante de 08 años de edad se concluye: el menor se reconoce e identifica como Leonel xxxx xxxx, del segundo nombre Dayan tiene información, sin embargo no lo reconoce. El nombre Dayan lo identifica como nombre de género femenino, por lo que muestra negación a reconocer el nombre, reforzado por el entorno familiar y social que lo identifican solo como Leonel. Asimismo, el médico psicólogo recomienda con el fin de proteger el desarrollo emocional y el interés superior del niño consejería psicológica al entorno familiar de la importancia de un posible cambio del segundo nombre, ya que el evaluado identifica a Dayan como de género femenino y hace negación del mismo.
11°. Siendo así, se advierte la existencia de motivos razonables para que se cambie el segundo nombre “Dayan” del menor hijo de los demandante, pues se acredita que este nombre le viene afectando su auto estima y desarrollo al ser objeto de burlas, al identificarlo como un nombre femenino conforme se expone en el escrito de la demanda y se condice con las conclusiones del informe psicológico practicado al menor, más aun si el menor no se identifica con el segundo nombre, al punto de que no lo reconoce.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
SALA CIVIL DESCENTRALIZADA PERMANENTE
EXPEDIENTE N° : 0017-2021-0-1406-JM-CI-01
DEMANDANTE : xxxx xxxx xxxx xxxx y xxxx xxxx xxxx
DEMANDADO : RENIEC
MATERIA : Cambio de nombre
PROCEDENCIA : Juzgado Mixto de Huaytará
JUEZ : Jorge Luis Lopez Pino
SENTENCIA DE VISTA
Resolución N° 09
Pisco, nueve de setiembre
del año dos mil veintidós.
VISTOS; observándose las formalidades previstas en el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; con lo opinado por el señor Fiscal Superior; interviniendo como Juez Superior Ponente el magistrado Luis Alberto Leguía Loayza.
MATERIA DE APELACIÓN
1°. Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha diez de marzo del año dos mil veintidós, obrante a fojas treinta y uno y siguientes, que falla: declarando fundada la demanda presentada por xxxx xxxx xxxx xxxx y xxxx xxxx xxxx, en consecuencia ordena el cambio de nombre del menor Leonel Dayan xxxx xxxx identificado con DNI N° 60048136-9, nacido el 05 de agosto del 2012, hijo de los demandantes, correspondiéndole llamar a partir de la presente sentencia como Leonel Emerson Melgar Huamán, con lo demás que contiene y es objeto de grado.
FINALIDAD DE LA APELACIÓN
2°. De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación es un medio impugnatorio de alzada en virtud del cual el Órgano Jurisdiccional superior examina a solicitud de parte o de tercero legitimado la resolución que les produzca agravio con el propósito de anularla o revocarla total o parcialmente. Sin embargo, si ello no prospera por encontrarse arreglada a ley, consecuencia lógica es que se confirme.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
3°. Mediante escrito de fojas 43 y siguientes, el procurador público del RENIEC (demandado) interpone apelación contra la sentencia, a efectos de que se revoque o declare nula, manifestando lo siguiente: La resolución final emitida resulta errónea porque ordena la supresión de un pre nombre de un ciudadano, inobservando los alcances de la STC N° 2273-2005-PFC/TC, que establece que el nombre compuesto por prenombres y apellidos tiene el carácter de inmutable (salvo casos especiales), personalísimo (aunque se trasmita por procreación) e imprescriptible (aunque se deje de usar, se haya empleado uno más o menos erróneo, o se utilice un conocido seudónimo).
[Continúa…]
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