Fundamento Destacado: 6.4. Como se advierte los hechos descritos distan de los que son materia de análisis, puesto que la demandante G. M. QUISPE CORNEJO solicita se inviertan los apellidos para llamarse G. M. CORNEJO QUISPE, en atención a los recuerdos negativos que invoca su apellido paterno por el maltrato psicológico que ha inferido su padre hacia ella, sus hermanos y Madre, así como el abandono moral y material pues a partir de los 16 años en que se separara la madre el padre se desatendió de sus obligaciones alimentarias teniendo que trabajar la recurrente para apoyar los gastos del hogar, a lo que agrega que ha sufrido de discriminación por parte de sus compañeros, no solo porque no tenía un padre, sino por llevar el apellido “Quispe” el cual asociaba con un apellido oriundo de la serranía peruana, por lo que era objeto de burla, lo que considera ha afectado su tranquilidad emocional y psicológica por ello solicita se invierta el apellido paterno con el materno debiendo aparecer en primer lugar el apellido materno y luego el paterno en atención al derecho de identidad que le es inherente ya que se identifica de mejor manera con el apellido materno en primer orden.
En este punto es necesario precisar que en la Constitución no se encuentra consagrado el derecho fundamental expreso al nombre, su reconocimiento como derecho fundamental, se relaciona con el derecho a la identidad, previsto en el artículo 2.1 de la Norma Fundamental[4] La sentencia recaída en el Expediente N° 02273-2005-PHC/TC determina que el derecho a la identidad ocupa un lugar primordial en los atributos esenciales de la persona, determinado en el inciso 1) del artículo 2 de la Carta Magna, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por cómo es. “Queda claro que cuando una persona invoca su identidad, en principio lo hace para que se la distinga frente a otras. Aun cuando a menudo tal distinción pueda percibirse con suma facilidad a partir de datos tan elementales como el nombre o las características físicas (por citar dos ejemplos), existen determinados supuestos en que tal distinción ha de requerir de referentes mucho más complejos, como puede ser el caso de las costumbres, o las creencias (por citar otros dos casos). El entendimiento de tal derecho, por consiguiente, no puede concebirse de una forma inmediatista, sino necesariamente de manera integral.
Sobre el derecho al nombre, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 4444-2005-PHC/TC (fundamento 4) ha señalado que “(…) el artículo 2.1 de la Constitución expresamente refiere que toda persona tiene derecho a la identidad, derecho que comprende tanto al derecho a un nombre – conocer a sus padres y conservar sus apellidos-, el relativo a tener una nacionalidad y la obligación de que el Estado reconozca su personalidad jurídica”.
Igualmente, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en la Casación 3294- 2013/LIMA, en el fundamento décimo primero, determina “el derecho al nombre constituye un componente de la identidad que se manifiesta en una situación jurídica que tutela la denominación de una persona, la cual es importante a fin de distinguir su individualidad en relación a lo demás en la vida social”. De lo expuesto se advierte que no hay un reconocimiento expreso del derecho al nombre en la Norma Fundamental, sino que se lo identifica como un atributo del derecho a la identidad, que sí está previsto expresamente.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
SALA CIVIL DESCENTRALIZADA PERMANENTE DE CHINCHA
EXPEDIENTE : 423-2022-0 – 1408 –JR- CI – 01.
DEMANDANTE : G. M. QUISPE CORNEJO
DEMANDADOS : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO PROCURADOR DEL RENIEC
MATERIA : CAMBIO DE NOMBRE
PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL DE CHINCHA
SENTENCIA DE VISTA
Resolución N° 9.
Chincha, 28 de marzo de 2023.
VISTOS:
En audiencia pública, con estricta observancia de los artículos 131° y 138° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior José Javier Magallanes Sebastián; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- DE LOS ALCANCES DEL RECURSO DE APELACIÓN.
1.- Según los artículos 364° y 366° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a procesos contenciosos[1] , el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; así también, el que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.
2.- Lo anterior, impone ciertos deberes que limitan el contenido de la decisión del juez de grado, estos son: el superior en grado está obligado a realizar el examen a la recurrida en estricta sujeción a lo peticionado por el impugnante, (principio de congruencia) ello quiere decir que debe pronunciarse solo sobre los agravios concretos postulados; el superior en grado no puede emitir pronunciamiento sobre agravios no denunciados o propuestos por el apelante; no es posible crear agravios, salvo la potestad nulificante excepcional[2] respecto a vicios evidentes e insubsanables[3] ; finalmente, en la decisión de grado queda restringido examinar los extremos de la sentencia que quedaron consentidos.
3.- En concreto, el artículo 34 del TUO de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – Ley N° 27584 desarrolla el recurso de apelación en procesos urgentes y ordinarios de la materia, incluso precisa cuáles son las resoluciones impugnables, siendo uno de ellos las sentencias, tal como ha sido recurrido en el caso de autos.
SEGUNDO.- DE LA RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO.
Es materia de grado la sentencia, contenida en la resolución N° 3 de fecha 20 de octubre del 2022 (fs.42 a 44) que resuelve:
“DECLARAR FUNDADA la solicitud no contenciosa presentada; en consecuencia, SE ORDENA ACCEDER al pedido de CAMBIO DE NOMBRE de la solicitante inscrita como G. M. QUISPE CORNEJO inscrita en los Registros del Estado Civil de Pisco, en virtud de lo cual ahora pasa a tener por nombre el siguiente: G. M CORNEJO QUISPE. DISPONER que, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se REMITAN los partes correspondientes al órgano administrativo correspondiente, para la anotación de esta decisión, y luego se archive definitivamente la causa. Notifíquese.”
TERCERO.- RESPECTO DE LOS AGRAVIOS.
El Procurador Público del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil interpone recurso de apelación contra la sentencia, solicitando se declare nula, bajo los siguientes fundamentos:
1 La sentencia resulta errónea porque ordena el cambio de prenombre de un ciudadano, inobservando la jurisprudencia del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL [STC. N°2273-2005- PHC/TC, F. 13 y 14], donde se establece que el nombre, compuesto por prenombres y apellidos, tiene el carácter de INMUTABLE (salvo casos especiales), PERSONALÍSIMO (aun cuando se trasmita por procreación) e IMPRESCRIPTIBLE (aunque se deje de usar, se haya empleado uno más o menos erróneo, o se utilice un conocido seudónimo). Igualmente, resulta erróneo que no se haya emplazado al Procurador Público del Ministerio Público (en su domicilio oficial y/o casilla electrónica respectiva), pues ante la modificación de la identidad de un ciudadano peruano, puede traer como consecuencia la afectación de la Sociedad.
[Continúa…]
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