Prisión preventiva: necesidad de imputación concreta para sostener «graves y fundados elementos de convicción» [Exp. 0069-2021-11]

Jurisprudencia destacada por el estudio Vega Llapapasca Abogados

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Sumilla. Prisión preventiva e imputación suficiente: “El requerimiento de prisión preventiva debe estar precedido de un acto procesal que contenga una imputación penal que haya delimitado los hechos y su correspondiente calificación jurídica, delimitación que servirá para evaluar la existencia de los fundados y graves elementos de la comisión de un delito y de la vinculación del investigado con ese delito; en el presente caso, los actos de investigación aportados por el persecutor penal para sustentar la prisión preventiva requerida, no abonan la acreditación en un nivel de sospecha grave los elementos constitutivos del delito de organización criminal en la actuación del investigado”.


CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
2° SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
EXPEDIENTE N° 0069-2021-11-5002-JR-PE-03

EXPEDIENTE N°: 00069-2021-11-5001-JR-PE-03
RECURRENTE: JOSÉ EDUARDO BENDEZÚ GUTARRA Y OTROS
MINISTERIO PÚBLICO: SEGUNDA FISCALIA SUPERIOR NACIONAL ESPECIALIZADA EN CRIMEN ORGANIZADO
ESPECIALISTA: WILVEOR QUIÑONEZ CHURA

AUTO DE APELACIÓN DE PRISION PREVENTIVA Y CAUCIÓN ECONÓMICA

RESOLUCIÓN N° VEINTISÉIS

Lima, veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno

I. AUTOS Y VISTOS; los recursos de apelación postulados por las defensas técnicas de: i) JOSÉ EDUARDO BENDEZÚ GUTARRA (folios 12797 al 12803); ii) ARTURO WILLIAM CÁRDENAS TOVAR (folios 12869 al 12874); iii) EDUARDO DANIEL REYES SALGUERÁN (folios 12880 al 12884); iv) ALEJANDRO ROJAS BENITES (folios 12893 al 12895), contra la Resolución N.° 15 de fecha 06 de octubre de 2021 (folios 13021 al 13304), emitida por el juez del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente, que declaró FUNDADO el requerimiento de prisión preventiva contra los tres primeros investigados y otros, por el plazo de treinta y seis meses en la investigación seguida por los delitos de organización criminal, cohecho pasivo propio y negociación incompatible, en agravio del Estado; y contra ALEJANDRO ROJAS BENITES, impuso comparecencia con restricciones y el pago de caución económica; actuando como ponente el juez superior MEDINA SALAS.

II. CONSIDERANDO

PRIMERO. ANTECEDENTES

i. Mediante requerimiento de prisión preventiva, de fecha 29 de junio de 2021, la Primera Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Junín Segundo Despacho, requirió Prisión Preventiva por el plazo de 36 meses contra Eduardo Daniel Reyes Salguerán y otros, a quienes se atribuye la presunta comisión del delito de organización criminal, cohecho pasivo propio y negociación incompatible, en agravio del Estado peruano.

ii. Por Resolución N.° 15, de fecha 06 de octubre de 2021, el Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, resolvió declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva, formulado por el representante del Ministerio Público, contra los investigados Eduardo Daniel Reyes Salguerán, Arturo Willian Cárdenas Tovar, José Eduardo Bendezú Gutarra y otros, por el plazo de 36 meses; asimismo, declara infundado el requerimiento de prisión preventiva del Ministerio Público por el plazo de 36 meses, contra los investigados Alejandro Rojas Benites y otros, ordenando la medida de comparecencia con restricciones, con lo demás que contiene la resolución.

iii. No conformes con la resolución reseñada en el párrafo precedente, las defensas técnicas de los mencionados investigados interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron declarados bien concedidos mediante Resolución N.° 25, del 08 de noviembre de 2021, a favor de los investigados: Eduardo Daniel Reyes Salguerán, Arturo Willian Cárdenas Tovar, José Eduardo Bendezú Gutarra y Alejandro Rojas Benites, convocándose a audiencia de apelación que se llevó a cabo el día quince del presente mes y año.

SEGUNDO. PAUTAS METODOLÓGICAS

Para resolver el incidente, el Colegiado sistematiza secuencialmente la siguiente información:

a) los agravios contenidos en los escritos de apelación[1];

b) la postura que defendió el Ministerio Público; y,

c) la parte pertinente de la resolución impugnada. En función a dicha información se apreciará la fundabilidad o improcedencia de los agravios.

TERCERO. DE LA PLURALIDAD DE INSTANCIA

3.1. El artículo 139.6 de la Constitución Política garantiza el derecho de pluralidad de instancia para todos los procesos, el cual puede ser definido como aquel derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que los participantes en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por otro superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal[2]; sin embargo, conforme lo prevé el artículo 1.4 del Título Preliminar del Código Procesal Penal y lo ha admitido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia[3] , este derecho fundamental es de configuración legal; es decir, corresponde al legislador la potestad de regular su organización y sus límites, estableciendo los requisitos que deben cumplirse para ejercitarse y prefigurar el procedimiento que debe seguir quien pretende impugnar una resolución. En tal sentido, los artículos 404 y 405 del Código Procesal Penal -en adelante CPP– establecen los presupuestos objetivos, subjetivos y formales que debe cumplir el impugnante para ejercitar válidamente el derecho impugnatorio.

3.2. Por su lado, el artículo 409.1 del CPP señala que la impugnación confiere al Tribunal, competencia para resolver sólo el extremo o materia impugnada, esto significa no sólo verificar previamente el interés o legitimidad de quien impugna, sino analizar la consistencia o no de los agravios que se postula frente a los razonamientos judiciales, salvo consideraciones sobre nulidad que puedan asimilarse de oficio. Dicha norma valida el principio de limitación o congruencia recursal, el cual deriva a su vez del principio dispositivo e impone al Tribunal revisor emitir pronunciamiento solo con relación a lo que ha sido objeto de cuestionamiento y a lo estrictamente pretendido, esto es, si la pretensión impugnatoria es nulidificatoria, el Tribunal no puede pronunciarse por la revocatoria de la decisión cuestionada[4] y viceversa -salvo causales de nulidad absoluta que tengan que ver esencialmente con la afectación indebida a derechos fundamentales-, sin el riesgo de incurrir en una decisión extrapetita vulneradora del precitado principio.

3.3. El artículo 419 del CPP– circunscribe el ámbito de pronunciamiento de la Sala Superior, en función a los agravios postulados -principio dispositivo-, noción del clásico apotegma tantum devolutum quantum apellatum (tanto apelado, tanto devuelto); sin perjuicio de la facultad nulificante oficiosa prevista en el artículo 409 del CPP. En la fase impugnatoria rige el principio de congruencia recursal que consagra el razonamiento precedente, y en virtud a la Casación N.° 413-2014 Lambayeque es un criterio hermenéutico de fuerza vinculante. En consecuencia, este Colegiado sólo absolverá los agravios del recurso impugna torio admitido.

CUARTO. IMPUTACIÓN FÁCTICA

4.1. RESPECTO DE EDUARDO DANIEL REYES SALGUERAN

Conforme al requerimiento fiscal se imputa a este investigado la presunta comisión de tres delitos, conforme a los siguientes hechos:

a. POR EL DELITO DE ORGANIZACIÓN CRIMINAL

Se atribuye a Eduardo Daniel Reyes Salgueran que entre el mes de abril de 2019 al 14 de junio de 2021, conjuntamente con otros investigados, habrían conformado una presunta organización criminal dedicada a cometer delitos contra la adminstración pública, como son los delitos de cohecho pasivo propio, tráfico de influencias y negociación incompatible, la misma que venía operando al interior de la Dirección Regional de Transportes de Junín, teniendo la calidad de colaborador principal. Específicamente se le imputa que, aprovechándose del cargo que ostentaba como director de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Junín -en adelante DRTC-J-, conforme a la Resolución Directoral Regional N.° 00126-2020-GR-JUNIN/GR, de fecha 05 junio de 2020, habría permitido la continuidad y permanencia de otros miembros de la organización, en puestos laborales vinculados directa e indirectamente con el trámite y emisión de licencias de conducir en sus diferentes categorías, a través de las diversas oficinas descentralizadas que posee la entidad regional antes mencionada (sede Huancayo, Satipo – Junín), en común acuerdo y aprobación de otros miembros y colaboradores de la presunta organización, quienes al igual que el investigado tienen pleno conocimiento de las actividades ilícitas que se desarrollan en las citadas oficinas, producto del cual vendrían obteniendo lucro económico a favor de la presunta organización criminal. Esta imputación se corroboraría por los siguientes hechos:

i) En el marco del proceso de contratación administrativa de servicios convocado por la DRTC-J en el año 2020, habría mostrado injerencia en la contratación de las personas identificadas como Magaly Tatiana Lara Rivera y Jesús Pomazunco Velarde, en coordinación con los otros miembros de la organización, orientado a la colocación de personal de confianza a fin de facilitar la continuidad de la actividad criminal destinada a realizar actos de favorecimiento en el trámite y emisión de licencias de conducir;

ii) El investigado habría solicitado a su subordinado Francisco Muedas Santana, el 7 de enero de 2021, favorecer a su hijo Eduardo Aarón Reyes Quispe en la evaluación de habilidades en la conducción y/o manejo, quien pese de haber sido desaprobado, obtuvo su licencia de conducir;

iii) Influenció en Francisco Muedas Santana para favorecer en los exámenes de manejo y/o reglamento a su sobrina Fabiola Rojas, así como a los ciudadanos Huber Gutiérrez Huamán, Curo Marcañaupa, Yosi Quispialaya y Ángela -estos últimos en proceso de identificación-.

b. POR EL DELITO DE COHECHO PASIVO PROPIO

Se imputa a Eduardo Daniel Reyes Salguerán, en su calidad de Director Regional de Transportes y Comunicaciones de Junín, conjuntamente con el co-investigado Francisco Muedas Santana, haber “auxiliado” a Eduardo Aarón Reyes Quispe, identificado con DNI N° 964637761 -hijo del primero- el día 8 de enero de 2021, para que obtenga su licencia de conducir categoría AI, pese de haber desaprobado el examen de manejo aplicado por los evaluadores Delio Antonio Caysahuana Martínez y Eidelber Misael Núñez Gutiérrez, inobservando dolosamente los requisitos exigidos en el Reglamento Nacional de Tránsito para la emisión de licencia de conducir.

c. POR EL DELITO DE NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE

Se atribuye a Eduardo Daniel Reyes Salguerán, en su calidad de Director Regional de Transportes y Comunicaciones de Junín, haberse interesado indebidamente en los actos preparatorios para la contratación del postulante Joel Pomazunco Velarde, quién habría sido su recomendado, relacionado a las Convocatorias CAS N.0 003-2020-DRTC-JUNIN y CONVOCATORIA CAS N.0 004-2020-DRTC-JUNIN.

4.2. RESPECTO A ARTURO WILLIAN CÁRDENAS TOVAR

a. POR EL DELITO DE ORGANIZACIÓN CRIMINAL

Se atribuye Arturo Willian Cárdenas Tovar ser integrante de la presunta organización criminal supuestamente liderada por Vladimir Roy Cerrón Rojas, ubicándose en el Nivel 3 de la misma, cuyo rol habría sido procurar la contratación de personas allegadas al Partido Político Nacional Perú Libre, aprovechándose de su condición de Secretario Nacional de dicho partido, con lo cual habría promovido la manipulación de las contrataciones CAS, ya sea direccionando los términos de referencia, las entrevistas e incluso logrando la declaración de desierto de determinada convocatoria con el objeto de permitir la postulación de personal allegado al Partido, así como, acopiando él mismo, los currículos vitae de quienes luego serían favorecidos con la contratación, para ser entregados a quienes eran los responsables funcionales de dichas contrataciones. Habría cumplido el rol y finalidad de “colaborar” en la “promoción”, “colocación”, “remoción” y “favorecimiento” de personas en puestos laborales dentro de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones (DRTC-J), que se vinculan tanto directa e indirectamente al trámite y emisión de licencias de conducir en sus diferentes categorías (pese a no ser funcionario y/o servidor público de la citada entidad), en coordinación con otros miembros de la organización; entre ellos, Marina Asunción Vásquez López, Eduardo Daniel Reyes Salguerán y Waldys Vilcapoma Manrique, a fin de continuar sosteniendo la ilícita actividad que vendría desplegando la organización, a través de las diversas oficinas descentralizadas que posee la entidad regional antes mencionada (sede Huancayo, Satipo, Junín y Chanchamayo), cuyos encargados habrían tenido pleno conocimiento de las actividades ilícitas que se desarrollan en las citadas oficinas, producto del cual habria obteniendo lucro económico a favor de la presunta organización criminal.

4.3. RESPECTO A JOSÉ EDUARDO BENDEZÚ GUTARRA

a. POR EL DELITO DE ORGANIZACIÓN CRIMINAL

Se atribuye a José Eduardo Bendezú Gutarra ser miembro de la presunta organización criminal presuntamente liderada por Vladimir Roy Cerrón Rojas, en el Nivel 3, en su condición de Director Regional de Transporte y Comunicaciones de Junín, designado con Resolución Directoral Regional N.° 270- 2019-GR-JUNIN/R, de fecha 23 de abril de 2019, habiendo procurado la continuidad y permanencia de otros miembros de la organización para la contratación en puestos laborales que se vinculan directa e indirectamente al trámite y emisión de licencias de conducir, en sus diferentes categorías, a través de las diversas oficinas descentralizadas que posee la entidad regional antes mencionada (sede Huancayo, Satipo, Junín y Chanchamayo), en acuerdo y aprobación con otros miembros y colaboradores de la presunta organización, quienes al igual que este investigado, tenían pleno conocimiento de las actividades ilícitas que se desarrollan en las citadas oficinas, producto del cual vendrían obteniendo lucro económico a favor de la presunta organización criminal.

4.4. RESPECTO DEL PROCESADO ALEJANDRO ROJAS BENÍTES

a. POR EL DELITO DE ORGANIZACIÓN CRIMINAL

Se atribuye a Alejandro Rojas Benites, ser integrante de la presunta organización criminal supuestamente liderada por Vladimir Roy Cerrón Rojas, ubicándose en el Nivel 4 de la misma, cumpliendo el rol y función de “enlace y/o enganche” el mismo que como servidor de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Junín (DRTC-J), designado como evaluador de manejo con Resolución Directoral Regional N.° 000307-2020-GRJ-DRTC/DR de fecha 28.02.2020, vendría realizando actos de favorecimiento en las evaluaciones denominadas exámenes de reglamento y/o manejo, actividad que requiere de su vinculación e interacción para con otros integrantes de la organización conocidos como: jaladores, tramitadores, y demás funcionarios e incluso personas naturales, con quienes a través de coordinaciones previas, llamadas telefónicas, entre otros, recaba datos personales y coordina actos de favorecimiento para la obtención de licencias de conducir a favor de terceros, a cambio de solicitar y recibir beneficios económicos indebidos (sumas de dinero) tanto para sí, como para la organización criminal; es decir sirve de “enlace o enganche”, entre la persona que solicita el acto ilícito y el funcionario encargado de la evaluación.

QUINTO. RESPUESTA A LOS AGRAVIOS

5.1. DE EDUARDO DANIEL REYES SALGUERAN

5.1.1. RESPECTO DE LA PRETENSIÓN NULIFICANTE

Agravio 1: el A quo no ha señalado quiénes serían los miembros beneficiados para la continuidad y permanencia en puestos claves ni ha mencionado cómo se vendrían dando los sobornos, realizando de tal manera una motivación aparente.

Agravio 2: de las comunicaciones no se desprende la existencia de una organización criminal, sino delitos individuales, el A quo pretende aseverar lo contrario recayendo en motivación aparente.

Agravio 3: Queriendo dar un valor probatorio a lo manifestado por el colaborador eficaz, el A quo ha realizado una motivación aparente.

i. La defensa técnica en lo referente a los agravios nulificantes en audiencia de apelación arguye que, de respecto a la pertenencia a una organización criminal señalada por el juzgado de instancia, no se habría realizado una motivación idónea, si no, una motivación aparente, puesto que el A quo habría señalado que su patrocinado integraría una organización criminal que permitía el ingreso en puestos laborales vinculados directa e indirectamente con el trámite y emisión de licencias de conducir y ubicaba a miembros de la organización mediante contratos en puestos claves para que permanezcan vinculados directa o indirectamente al trámite de licencias de conducir; que el a quo no habría precisado los miembros beneficiarios que habrían permitido la permanencia o continuación en esos puestos claves. Adiciona que respecto a lo señalado por el a quo sobre la contratación de Magaly Lara Rivera y Joel Jesús Pomazunco Velarde en base a la interceptación telefónica del 21 de agosto de 2020 de las comunicaciones entre Reyes Salguerán y Marina Vásquez López, hay indebida motivación porque de dichas comunicaciones no se desprende la existencia de una organización criminal sino la comisión de delitos individuales; que las referidas personas no habrían sido contratados para puestos de licencias, habrían sido contratados para otros puestos diferentes, como asesoría y fiscalización que no tiene que ver con licencias. Por último, sostiene que el juez de instancia no ha valorado que el colaborador eficaz tiene interés en el proceso; al respeto, al no existir ello se estaría en una motivación aparente normativo conllevan a que se estimara el petitorio mediante una narración coherente y pertinente (justificación interna).

ii. Ahora bien, habiéndose determinado que la resolución recurrida no adolece de una motivación aparente – tal y como ha sido planteado por la defensa – tenemos que la defensa cuestiona que la decisión de imponer de prisión preventiva en contra de su patrocinado- según refiere – no se habría señalado miembros beneficiarios para la continuidad y permanencia en puestos claves vinculados a la emisión de licencia de conducir. Al respecto, este Colegiado considera que la comunicación entre el procesado Eduardo Daniel Reyes Salguerán y Marina Asunción Vásquez López y de esta última con Joel Jesús Pomazunco Velarde, con el objeto de su contratación junto a Magaly Tatiana Lara Rivera, así como la designación de Francisco Muedas Santana y Marina Vásquez López, junto a Víctor Hugo Ñavincopa Sánchez como titulares del Comité Especial Permanente para el proceso de selección CAS, para el período presupuestal 2020, acreditan con fuerte grado de probabilidad el aspecto cuestionado, máxime si el propio recurrente admite tales comunicaciones acreditarían la comisión de delitos individuales; debiendo añadirse que conforme se ha dado cuenta en el párrafo precedente, al recurrente EDUARDO DANIEL REYES SALGUERÁN se le atribuye no solo el delito de organización criminal, sino también cohecho pasivo propio y negociación incompatible, conforme al detalle expuesto en el numeral 4.1 de la presente resolución.

5.1.2. RESPECTO DE LA PRETENSIÓN REVOCATORIA

Agravio 1: el juez de instancia no ha expuesto graves y fundados elementos que sustenten el delito de organización criminal;

Agravio 2: la afirmación generada por el A quo en cuanto a que su defendido haya permitido la continuidad y permanencia de otros miembros de la presunta organización criminal en puestos claves vinculados al trámite y emisión de licencias y la contratación de personas allegadas al partido político es errónea.

i. La defensa técnica en su escrito de apelación, señala que los fundados y graves elementos de convicción, considerados por el A quo, no sustentarían la existencia de una supuesta organización criminal; que las declaraciones del colaborador eficaz, deben ser valoradas según los parámetros del artículo 158.2 del código adjetivo; las declaraciones del colaborador eficaz no se encontrarían corroboradas con ningún otro.

[Continúa…]

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[1] Los agravios fueron resumidos en el auto de calificación de los recursos, las partes conocieron la propuesta del Colegiado; de la cual no se formuló ninguna observación.

[2] Sentencia del Expediente N.° 4235-2010-PHC/TC Lima, fundamento número nueve.

[3] Expedientes: 5194-2005-PA/TC, 6476-2008-PA/TC, 1443-2016-HC/TC, 1097-2020-HC/TC.

[4] Casación N.° 1967-2019 APURÍMAC. FJ. 25.

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