Fundamento destacado: CUARTO: Sobre el principio de reserva de ley y legalidad en materia tributaria Conforme lo expone el profesor Marcial Rubio Correa, los principios generales del derecho son conceptos o proposiciones de naturaleza axiológica o técnica que
informan la estructura, la forma de operación y el contenido mismo de las normas, grupos normativos, subconjuntos, conjuntos, y del propio derecho como totalidad;
SUMILLA: Ley del Impuesto a la Renta recoge el criterio de lo devengado para reconocer los ingresos y los gastos; y si bien las normas tributarias no definieron que se debe entender por el criterio de lo devengado, recurriendo en este caso a normas contables con la finalidad de establecer los alcances de dicho criterio, se concluye que para casos de los intereses en suspenso de las empresas del Sistema Financiero, donde su cobro sea probable, el criterio de lo devengado queda supeditado a probabilidad de su cobro y la determinación de su cuantía, en concordancia con las Disposiciones de la NIC 18.
Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
CASACIÓN
CASACIÓN N° 6641-2017
LIMA
TEMA: INTERESES EN SUSPENSO
Lima, veintiuno de abril de dos mil veintitrés. –
LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
I. VISTA La causa número seiscientos cuarenta y uno guion dos mil diecisiete, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con el acompañado en veinte tomos, con lo expuesto en el Dictamen del Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y luego de efectuada la votación con arreglo a ley; interviniendo el señor Juez Supremo Bustamante Zegarra con la adhesión de los señores Jueces Supremos: Wong Abad, Tovar Buendía y Dávila Broncano; con el voto en discordia de la señora Jueza Suprema Martínez Maravi, con la adhesión de la señora Jueza Suprema Rueda Fernández con el voto en discordia del señor Juez Supremo Cartolin Pastor; se emite la siguiente Sentencia:
1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata de los recursos de casación interpuestos por: a) la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, de fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos treinta y seis, y, b) el Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, de fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos sesenta, contra la sentencia de vista dictada por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número diecinueve, de fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos veinte, que revocó la sentencia apelada, comprendida en la resolución número trece, de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos
treinta y nueve, expedida por el Décimo Octavo Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda; y reformándola la declaró fundada; en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06118-3-2015 del veintitrés de junio de d os mil quince, en lo que atañe al reparo de los intereses en suspenso en los ejercicios mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho; en virtud al principio de plena jurisdicción, dejaron sin efecto las Resoluciones de Determinación Nos 012-003-0002467 y 012-003-0002469, y la Resolución de Multa N° 012-002-00 02539, esta última impuesta por la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178 del Texto Único
Ordenado del Código Tributario y derivada de este reparo, declararon que carece de sustento legal el precitado reparo, y que, en el caso de autos, los intereses en suspenso no deben considerarse como ingresos gravados en los mencionados ejercicios; ordenaron a la Sunat respetar, en lo referente a los intereses en suspenso, la determinación y declaración de la renta imponible anual del Impuesto a la Renta correspondiente a los ejercicios mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, debiendo adoptar las medidas adecuadas y abstenerse de realizar cualquier gestión o trámite de cobranza; carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la pretensión subordinada a la primera y segunda pretensiones principales.
1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
1.2.1. Mediante resoluciones de fecha once de mayo de dos mil diecisiete, corriente de fojas doscientos cuarenta y ocho, y, doscientos cincuenta y cuatro del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declararon PROCEDENTES los recursos de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, y, el Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, por las siguientes causales:
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT
a) Vulneración de los principios de legalidad y de reserva de ley contenidos en el artículo 74 de la Constitución Política del Estado y las Normas III y IV del Texto Único Ordenado del Código Tributario, al haberse inaplicado lo dispuesto en el inciso a) del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta. Alega que la Sala Superior para resolver acerca del momento en que se debía considerar como ingreso los intereses en suspenso que devenían de los prestamos realizados a terceros para el ejercicio de mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, deja de aplicar lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta inciso a) del artículo 57 y resuelve aplicando normas que regulan en materia financiera como son la Ley General de Sociedades, la Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros N° 572-97 y la NIC 18, más no en materia tributaria, vulnerando el principio de legalidad el cual es protegido por el artículo 74 de la Constitución Política del Perú, que señala que los tributos se crean, modifican, extinguen solo por Ley, y que se otorgan
exoneraciones solo por Ley; además, de las Normas III, IV y IX del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que disponen que en materia tributaria se aplica estrictamente señalado en la Ley y solo en el supuesto que esta no regule la materia en controversia se acudirá a otras normas de manera supletoria.
b) Vulneración del inciso a) del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta vigente en el año mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF. Refiere que la Sala Superior señala para el caso de autos, que deben aplicarse las reglas impartidas por la Superintendencia de Banca y Seguros (Resolución N° 527-97) y la Ley General de Sociedades, al ser la empresa demandante un Banco, lo que conllevó a aplicar el criterio de lo percibido conforme al Decreto Legislativo N° 979; criterio que resultaría errado, pues, al tratarse de “intereses en suspenso”, para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, correspondía aplicar la Ley del Impuesto a la Renta, que regula que se debe considerar el ingreso cuando se devengue. Y, si bien dicho criterio ha variado con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 979 (vigente desde el un o de enero de dos mil ocho), debe tenerse en cuenta que las normas surten efecto desde su entrada en vigencia y no pueden tener efectos retroactivos, en tal sentido, la Sala Superior ha inaplicado el artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, en cuanto disponía que las rentas de tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen, norma que también se aplica a la imputación de gastos.
c) Vulneración del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, así como del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Sostiene la parte recurrente que en la sentencia de vista no se analiza las normas que son fuentes del Derecho Tributario, el principio de reserva de ley y el de legalidad, por el contrario, el fallo contraviene dichos principios, pues se ha preferido aplicar normas de naturaleza financiera y reglas contables no válidas para efectos tributarios. Asimismo, en el considerando sétimo al décimo de la sentencia recurrida, se aprecia que el Juez ha fallado inaplicando la ley y contradicción en sus fundamentos, pues por una parte señala que el artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta regula la manera en que se debe devengar los intereses en suspenso para el ejercicio mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, y contrario a ello, resuelve bajo los parámetros normativos de la Ley General de Sociedades, la Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros, y la NIC, lo que conlleva a que se incurra en una motivación aparente.
[Continúa…]
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