Fundamento destacado: Décimo Segundo. Ahora bien, la reforma introducida en el artículo cincuenta, por la Ley veintiocho mil setecientos treinta, del trece de mayo de dos mil seis, incorporó como principio rector de la determinación judicial de la pena en el concurso real de delitos al Principio de Acumulación. En consecuencia, para estos casos, en la actualidad la pena se determina desarrollando el procedimiento siguiente: primero se debe definir una pena básica y una concreta parcial para cada delito integrante del concurso. Esto es, inicialmente se señalará la pena básica, en atención a la penalidad conminada para el ilícito. Posteriormente, se definirá la pena concreta que corresponda a ese delito y a las circunstancias concurrentes en su comisión. Finalmente, se sumarán las penas concretas parciales obtenidas para cada delito, lo que aportará como resultado la pena concreta total del concurso real. Sin embargo, esta pena resultante deberá someterse a un examen de validación, a fin de verificar que no exceda de treinta y cinco años si es pena privativa de libertad. Que tampoco el resultado punitivo obtenido supere el doble de la pena concreta parcial obtenida para el delito más grave. Y que si uno de los delitos en concurso resulta sancionable con una pena concreta parcial de cadena perpetua, solo se considerará tal sanción privativa de libertad indeterminada como la única pena concreta del concurso de delitos, excluyéndose, en tal supuesto, las demás penas concretas parciales.
Sumilla: Concurso real retrospectivo. En casos de concurso real retrospectivo de delitos, la pena aplicable en la condena se sumará a la impuesta en la sentencia anterior, no debiendo excederse de los límites que fija el artículo cincuenta y uno, del Código Penal. Sentencia vinculante, de conformidad con el inciso 1, del artículo 301-A, del Código de Procedimientos Penales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 2116-2014, LIMA
EJECUTORIA VINCULANTE
Lima, veintisiete de agosto de dos mil quince
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado HEMBERT VLADIMIR BARRUTIA BONILLA, contra la sentencia de fojas ochocientos noventa, del treinta de enero de dos mil catorce. De conformidad, en parte, con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal. Interviene como ponente el señor Prado Saldarriaga.
CONSIDERANDO
I. SOBRE LOS AGRAVIOS EXPUESTOS
Primero. El encausado Barrutia Bonilla, en su recurso formalizado de fojas novecientos cuatro, solicita se revoque la condena y se le absuelva de la acusación fiscal formulada en su contra, para lo cual alega:
a) Que no existen elementos probatorios que acrediten su responsabilidad, pues la agraviada no reconoció a ninguno de sus victimarios como los autores del hecho.
b) Que si bien el teléfono celular de donde se realizaron las llamadas para estafar a la víctima está a nombre de su hermano Simbala Bonilla, no se tomó en cuenta que este lo tramitó a pedido del recurrente, quien, a la vez, lo entregó a su coprocesado Rosas Almeyda o Pérez Romey para ayudarlo, pues la hija de este lo usaría con fines lícitos fuera del penal.
c) Que no existe contradicción alguna en sus declaraciones.
d) Que no se fundamentó debidamente la prueba indiciaria invocada en la sentencia; es más, con la declaración de su coprocesado Rosas Almeyda se acredita su inocencia.
e) Que conforme con la tesis de la acusación fiscal, su intervención sería en la figura de infracción culposa, conforme con el segundo párrafo, del artículo doce, del Código Penal.
f) Que no existe prueba alguna que acredite que su hermano Simbala Bonilla haya adquirido el chip con la finalidad de ingresarlo al penal y posteriormente sea utilizado en fines ilícitos.
g) Que el recurrente nunca supo que su coprocesado Rosas Almeyda daría un mal uso al chip que requirió a su hermano, pues actuó de buena fe; por tanto, su conducta resulta irrelevante penalmente.
h) Que el único responsable de los hechos materia de investigación sería el acusado Élmer Rosas Almeyda o Ángel Francisco Pérez Romey, quien no solo admitió haber realizado las llamadas telefónicas para estafar a la agraviada, pues también manifestó que las realizó junto con Danny Daniel Lara Grados. Sin embargo, pese al pedido de su abogado defensor, no se llamó a declarar a dicha persona, quien podría haber aclarado los hechos investigados.
i) Finalmente, aduce que la actividad que realizó su hermano Simbala Bonilla resulta penalmente irrelevante, pues tampoco se acreditó que este haya formado parte de un plan delictivo tendiente a perpetrar la estafa imputada, y que lo único que hizo es confiar en el pedido de su hermano, por lo que en sí solo se le atribuyen actos preparatorios, que escapan a su responsabilidad penal.
[Continúa…]


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