Primacía de la realidad: bono entregado de forma regular y permanente se debe considerar parte de la remuneración [Cas. Lab. 07389-2020, Lima]

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Sumilla: Para efectos de establecer el carácter remunerativo de un concepto otorgado a favor del trabajador, corresponde aplicar el principio de primacía de la realidad para identificar si dicho concepto ha sido otorgado en forma mensual, sucesiva, periódica, regular y bajo libre disponibilidad.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral N° 07389-2020, Lima

Pago de beneficios sociales

PROCESO ORDINARIO LABORAL – NLPT

Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós

VISTA; la causa número siete mil trescientos ochenta y nueve, guión dos mil veinte, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Servicios Integrados de Limpieza Sociedad Anónima, mediante escrito presentado con fecha veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve (fojas mil doscientos cincuenta y tres a mil doscientos sesenta ocho del expediente judicial electrónico), contra la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha tres de diciembre del año dos mil diecinueve (fojas mil doscientos treinta y seis a mil doscientos cuarenta y nueve), que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta de abril del año dos mil diecinueve (fojas mil ciento dieciocho a mil ciento treinta y siete), que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso laboral iniciado por la demandante Perla Mireya Campos Flores, sobre pago de beneficios sociales.

CAUSAL DEL RECURSO:

El recurso de casación se declaró procedente mediante resolución de fecha uno de junio de dos mil veintidós (fojas ciento dieciocho a veintitrés del cuadernillo de casación), por las siguientes causales:

i) Infracción del artículo 7 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR; y

ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo número 001-97-TR.

CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes del caso

a) Demanda: Conforme se aprecia de la demanda presentada con fecha seis de julio de dos mil dieciocho (fojas dos a veintidós), la demandante solicitó el pago de reintegro de los bonos por escolaridad, por productividad, por gestión y extraordinarios, su incidencia en la compensación por tiempo de servicios, gratificaciones y vacaciones, así como el pago y reintegro de los beneficios económicos de alimentación y movilidad.

b) Sentencia de primera instancia: El juez del Décimo Primer Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Lima, mediante sentencia de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordenó el pago de treinta mil setenta y nueve con 16/100 soles (S/ 30 079.16), más los intereses legales laborales correspondientes, por los conceptos de reintegro de bono por escolaridad, bono por productividad, bono por gestión, bono extraordinario y gratificaciones legales.

Asimismo, ordenó el depósito, en la cuenta bancaria de la demandante, el reintegro de la compensación por tiempo de servicios del periodo noviembre de dos mil cuatro a abril de dos mil dieciocho por la suma de catorce mil novecientos cinco con 04/100 soles (S/ 14 905.04), con sus intereses financieros correspondientes; y que se transfiera a la tarjeta PROVIS de la demandante la suma de treinta mil quinientos cuarenta y nueve con 00/100 soles (S/ 30 549.00) por concepto de prestaciones alimentarias de septiembre de dos mil doce a diciembre de dos mil dieciocho, con el reconocimiento expreso de honorarios profesionales.

Y, declaró improcedente la demanda en el extremo referido al reintegro de las remuneraciones vacacionales e infundada la demanda respecto a las pretensiones del pago de movilidad así como el pago del bono de alimentación, reintegro de bono por escolaridad en el año dos mil cuatro, bono por productividad del periodo de dos mil quince a dos mil dieciocho, bono por gestión del periodo de dos mil dieciséis a dos mil diecisiete, bono extraordinario del periodo de dos mil quince a dos mil diecisiete, así como la solicitud de que se liquiden los devengados en ejecución de sentencia

c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Séptima Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante sentencia de vista de fecha tres de diciembre de dos mil diecinueve, confirmó la sentencia de primera instancia.

Segundo. Infracción normativa

La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la sala superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; debiendo entenderse que dicha infracción subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 56 de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley número 27021, referidas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero. Sobre las causales declaradas procedentes

Los referidos artículos, a la letra establecen:

Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR

Artículo 7.- No constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los Artículos 19 y 20 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650.

Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo número 001-97-TR

Artículo 19.- No se consideran remuneraciones computables las siguientes: a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego; b) Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa; c) El costo o valor de las condiciones de trabajo; d) La canasta de Navidad o similares; e) El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados; f) La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada; g) Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva; h) Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia; i) Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador; j) La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal.” (…).

En ese sentido, existiendo conexión entre las causales, este Colegiado Supremo estima pertinente pronunciarse de manera conjunta sobre las mismas.

Cuarto. Delimitación del objeto de pronunciamiento

Como se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está dirigido a determinar si la sala superior inaplicó o no el artículo 7 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR y el artículo 19 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo número 001-97-TR, esto es, verificar si los bonos por productividad y extraordinario no tienen carácter remunerativo, supuesto que de ser así, correspondería su aplicación.

Quinto. Respecto a la remuneración

La remuneración es todo pago en dinero o excepcionalmente en especie, que percibe el trabajador por los servicios efectivamente prestados al empleador o por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del mismo. El concepto de remuneración comprende no sólo la remuneración ordinaria, sino todo pago que se otorgue en cualquier forma o denominación que se le dé, salvo que por norma expresa se le niegue tal calidad.

Siendo así, corresponde señalar que las características de la remuneración son: a) carácter retributivo y oneroso, es decir, que la esencia de la suma o especie que se den corresponda a la prestación de un servicio, cualquiera sea la forma o denominación que adopte; b) el carácter de no gratuidad o liberalidad, por cuanto los montos que se otorguen en forma graciosa o como una liberalidad del empleador no tienen la calidad de remuneración; y, c) el carácter de ingreso personal, es decir que dichas sumas ingresan realmente al patrimonio del trabajador.

Sexto. Alcances para determinar el carácter remunerativo de un concepto

Para determinar que un pago hecho a un trabajador (en dinero o especie) tiene carácter remunerativo, se deben cumplir con las siguientes condiciones: i) lo percibido (cualquiera que sea la denominación que se le dé) sea como contraprestación de los servicios del trabajador; ii) sea percibido en forma regular; y iii) sea de su libre disposición, esto es, que el trabajador dentro de su ámbito de libertad pueda decidir el destino que le otorga; además, debe tenerse en cuenta que el dinero u otro pago en especie que abone el empleador a su trabajador, su naturaleza no dependerá exclusivamente de la denominación que le haya sido asignada sino de la finalidad que tiene dicha prestación.

En consecuencia, resulta necesaria la aplicación del principio de primacía de la realidad, para determinar el carácter remunerativo[1] de la referida bonificación.

[Conitnúa…]

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