Pretensión de declaración del verdadero titular de un bien no es procedente en un proceso de petición de herencia [Exp. 04435-2021-0]

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Fundamento destacado: 2.3. Con relación al vehículo V5I-699, se afirma en la apelación, que los verdaderos dueños son los padre demandados y no el causante fallecido, no habiéndose valorado los medios probatorios ofrecidos por su parte. Al respecto, las pruebas mencionadas, fueron rechazadas mediante resolución N.° 14 de fojas ciento sesenta y tres, en resolución firme. Sin perjuicio a ello, como cuestiones controvertidas de la apelación, se estableció, si es en este proceso el que sebe discutir la real titularidad de un bien, señalando que los registros públicos tienen información errónea; empero que fue valorada por el Juez según el artículo 2013 del Código Civil (principio de legitimación). Pues bien, en un proceso de petición de herencia, como se ha señalado en el considerando primero, existen, según el artículo 664 del Código Civil, tres pretensiones (petición- exclusión, contenido y preterición), no estando dentro de ellas la declaración de verdadero titular, por lo que dichas alegaciones son improcedentes en este proceso, sin perjuicio al derecho que puedan tener, quien se considere afectado.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
PRIMERA SALA CIVIL

WENDY CELENE LUPINTA ACHIRE
REYNA FELICITAS MOLLOPAZA CUTIPA Y OTRO
PETICIÓN DE HERENCIA
JUEZA 1JEC: SHELAH NORTH GALAGARZA PEREZ
ESPECIALISTA LEGAL: YERALDO ALEXANDER CAMPO CORNEJO

CAUSA N.° 04435-2021-0-0401-JR-CI-01

SENTENCIA DE VISTA N.o 91-2023

RESOLUCIÓN N. ° 29 (SEIS – 1SC)
Arequipa, dos mil veintitrés,
abril cinco.

VISTOS:
En audiencia pública.

1. De la recurrida: Es materia de grado la apelación con efecto suspensivo en contra de la sentencia N.° 69-2022, de fecha treinta de mayo del dos mil veintidós, obrante fojas ciento sesenta y siete, que resuelve declarar “1) FUNDADA la demanda DE PETICIÓN DE HERENCIA y DECLARATORIA DE HEREDERO interpuesta por WENDY CELENE LUPINTA ACHIRE en representación de su mejor hija Ariana Valeria Palomino Lupinta en contra de REYNA FELICITAS MOLLAPAZA CUTIPA y VÍCTOR PALOMINO JIMÉNEZ; en consecuencia, DECLARO a la menor ARIANA VALERIA PALOMINO LUPINTA como heredera del causante Gabriel Palomino Mollapaza; por tanto, a la nombrada menor le corresponde la posesión de la totalidad de los derechos que el causante ostentaba en el vehículo de placa de rodaje V5I-699 (…) EXCLUYENDO de la sucesión de Gabriel Palomino Mollapaza, sí como la posesión del vehículo (…) a REYNA FELICITAS MOLLAPAZA CUTIPA y VÍCTOR PALOMINO JIMÉNEZ (…)”, con lo demás que contiene.

2. De la apelación: Obra a fojas ciento ochenta y cuatro y siguientes, la impugnación interpuesta por la demandada Reyna Felicitas Mollapaza Cutipa y Víctor Palomino Jiménez, pretendiendo que la sentencia se revoque. Los fundamentos de su apelación, son los siguientes: a) Con respecto al punto primero, segundo y tercero de la parte considerativa refiere que no hubo una valoración conjunta de todos los medios probatorios (1.b, 1.c, 1.d, 1.e) que acreditan y corroboran que en la compra del vehículo no participó su hijo sino los demandados, refiriendo que consignaron el nombre del causante sólo para fines de representación, por lo que debe de determinarse el origen del patrimonio económico que genero la compra del vehículo; señalando que debe valorarse la edad del causante al momento en que se adquirió el vehículo, préstamo realizado por la Caja Arequipa al padre del causante, explotación del vehículo por la madre del causante y fecha en la que obtuvo licencia de conducir el fallecido causante. b) No se ha acreditado la unión de hecho del causante y la demandante que corrobore la convivencia, dada la ambigüedad que se presenta en las firmas consignadas en el acta de defunción confrontado con el DNI del causante.

3. Cuestiones controvertidas en la impugnación: Mediante resolución N.° 25 (DOS-1SC), fojas doscientos dieciocho, se establecieron las siguientes cuestiones controvertidas de la apelación.

3.1 ¿Se reconoció por las partes del proceso la condición de hija del causante a la menor Ariana Valeria Palomino Lupinta? ¿Se cuestionó en este proceso tal condición?

3.2 Con relación al vehículo, único bien de la masa hereditaria ¿se debe discutir la titularidad que obra en registros públicos, de dicho bien, en este proceso, máxime que no hubo reconvención?

3.3 ¿Ameritaba valorar de oficio, la prueba desestimada, en el saneamiento probatorio?

[Continúa…]

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