[Precedente] Sí se puede percibir pensión de jubilación y remuneración a la vez [Exp. 03432-2018-PA/TC]

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Mediante el Expediente 03432-2018-PA/TC, Lima, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la problemática de si el pensionista de jubilación o cesantía decida reincorporarse al servicio del Estado.

El recurrente interpone demanda de amparo contra la secretaría general del Ministerio de Economía y Finanzas, a fin de que se restituya su pensión de cesantía, por encontrarse
suspendida desde febrero del año 2015. Asimismo, solicita el abono de los montos dejados de percibir y el pago indemnizatorio por el daño moral y material ascendente a la suma S/ 10 000.00.

Manifiesta ser docente cesante del régimen del Decreto Ley 20530, y haber reingresado al Estado (Poder Judicial) bajo un contrato administrativo de servicios (CAS), por lo que no podía suspenderse su pensión de cesantía de conformidad con el artículo 8 de la Ley 20530.

En primera instancia se declaró infundada la demanda por considerar que en aplicación de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional existe incompatibilidad de la percepción simultánea de pensión y remuneración por servicios prestados al Estado, salvo que este último provenga por servicios docentes, situación que en el caso concreto no se presenta toda vez que la remuneración que percibe el recurrente no es derivada de sus servicios como docente, sino como trabajador de la Corte Superior de Justicia de Lima.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar argumento.

El TC al analizar el caso señaló que la alegada incompatibilidad es arbitraria e injustificada,
debe concluirse que la parte emplazada vulneró el derecho a la pensión del actor,
motivo por el cual debe estimarse la demanda.


Fundamento destacado: Precedente 13. Teniéndose en cuenta que el Tribunal Constitucional no puede permanecer indiferente ante la situación de grave injusticia que generan el mencionado tratamiento legislativo dispar y la interpretación inconstitucional del artículo 40 de la Constitución, está en la obligación de adoptar criterios que garanticen la vigencia de los derechos fundamentales a la pensión y a la igualdad ante la ley; por consiguiente, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus funciones de ordenación y pacificación, y haciendo uso de la facultad conferida por el artículo VI del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, estima pertinente establecer un precedente respecto a la prohibición arbitraria e injustificada de la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios prestados al Estado:

a. Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201 de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad para establecer un precedente a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativa.

b. Regla sustancial: En el caso que el pensionista de jubilación o cesantía decida reincorporarse al servicio del Estado, la Administración Pública observará las siguientes reglas:

Regla sustancial 1: No existirá incompatibilidad entre la percepción simultánea de la pensión de jubilación o cesantía de los regímenes del Decreto Ley 20530 y Ley 19990, y la remuneración por servicios prestados al Estado, sean docentes o de cualquier índole.

Regla sustancial 2: La Administración Pública no podrá suspender las pensiones de jubilación o cesantía de los regímenes del Decreto Ley 20530 y Ley 19990, en el supuesto previsto en la Regla Sustancia 1, deviniendo en inaplicables las normas que se opongan a estas reglas.


Pleno. Sentencia 1/2022

EXP. N.° 03432-2018-PA/TC LIMA

FELIPE NOLBERTO GONZALES RODRÍGUEZ

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 16 de diciembre de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini (con fundamento de voto) y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido la sentencia que resuelve:

1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

2. ORDENAR que el Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) cumplan con restituir la pensión de cesantía del actor, con el abono de los intereses legales y los costos procesales respectivos.

3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de la indemnización por daño moral y material.

4. Establecer como PRECEDENTE, conforme al artículo VI del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, las reglas contenidas en el fundamento 13 de esta sentencia.

Asimismo, el magistrado Ferrero Costa, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia.

Por su parte, el magistrado Sardón de Taboada emitió un voto singular expresando que no concuerda con el cuarto punto resolutivo de la sentencia, que establece un precedente en materia de doble percepción de ingresos.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.

LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de diciembre del año 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y se agregan el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada. Se deja constancia de que el magistrado Ferrero Costa votó en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Nolberto Gonzales Rodríguez contra la sentencia de fojas 334, de fecha 20 de junio de 2018, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de setiembre de 2015, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Secretaría General del Ministerio de Economía y Finanzas, a fin de que se restituya su pensión de cesantía conforme al Decreto Ley 20530, por encontrarse suspendida su pensión desde febrero del año 2015. Asimismo, solicita el abono de los montos dejados de percibir y el pago indemnizatorio por el daño moral y material ascendente a la suma S/ 10 000.00. Manifiesta ser docente cesante del régimen del Decreto Ley 20530, y haber reingresado al Estado (Poder Judicial) bajo un contrato administrativo de servicios (CAS), por lo que no podía suspenderse su pensión de cesantía de conformidad con el artículo 8 de la Ley 20530.

El procurador adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas formula denuncia civil contra el Ministerio de Educación y su extromisión del presente proceso, propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia, de prescripción, de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda expresando que la controversia no versa sobre el contenido constitucionalmente del derecho a la pensión, pues el demandante ya goza de una pensión como docente, la cual habría sido suspendida por el Ministerio de Educación (entidad a cargo de la misma), por lo que al tratarse de una controversia de orden legal, debe ser dilucidado en un proceso contencioso-administrativo. Agrega que el artículo 3 de la Ley Marco del Empleo Público y en el artículo 7 del Decreto Legislativo 276 (antes de la entrada en vigor de este último texto legal), el artículo 54 del Decreto Ley 20530, refiere que se suspende el derecho a la pensión, sin derecho a reintegro, en caso de reingreso al servicio del Estado, por lo que sí existe incompatibilidad entre la percepción de remuneración y pensión.

La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda señalando que lo pretendido por el actor no se encuentra dentro de lo constitucionalmente protegido, por lo que deberá recurrir al proceso contencioso-administrativo.

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de abril de 2017, declaró infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada. Con fecha 31 de agosto de 2017 declaró infundada la demanda por considerar que en aplicación de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional emitida en el Expediente 03480- 2007-PA/TC, existe incompatibilidad de la percepción simultánea de pensión y remuneración por servicios prestados al Estado, salvo que este último provenga por servicios docentes, situación que en el caso concreto no se presenta toda vez que la remuneración que percibe el recurrente no es derivada de sus servicios como docente, sino como trabajador de la Corte Superior de Justicia de Lima.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y otro, con el objeto de que se le restituya su pensión de cesantía del régimen del Decreto Ley 20530, suspendida desde febrero de 2015 hasta la actualidad, y que se le indemnice por el monto de S/ 10 000 (diez mil soles). Refiere ser docente cesante y trabajador en la modalidad de contratación administrativo de servicios (CAS), y la pensión de cesantía que venía percibiendo fue suspendida injustamente, bajo el argumento de la incompatibilidad de doble percepción de ingresos provenientes del Estado.

2. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en reiterada jurisprudencia. En consecuencia, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo precitado, considerando, además, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

3. A su vez, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho fundamental, y que por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho. Por ello, este Tribunal estima que en el presente caso procederá a emitir pronunciamiento sobre el objeto y contenido de la pretensión (por el fondo de la controversia), tomando en cuenta la avanzada edad del demandante.

Análisis de la cuestión controvertida

4. Ambas instancias o grados del Poder Judicial han desestimado la demanda argumentando que, de acuerdo a la normativa sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es incompatible la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios prestados al Estado, salvo que la remuneración derive de servicios docentes. Por ende, advirtiéndose que el actor percibe remuneración como trabajador de la Corte Superior de Justicia de Lima y no como docente, alegan que su caso no se encuentra dentro del mencionado supuesto de excepción, razón por la cual, la medida de suspensión de su pensión de cesantía se encuentra conforme a ley.

[Continúa …]

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