Posición funcional al interior de una empresa no determina automáticamente responsabilidad penal [RN 1175-2022, Lima]

Jurisprudencia destacada por Pariona Abogados

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Fundamento destacado: 13. Siendo esto así, los agravios presentados en el recurso de la Procuraduría Pública Especializada en delitos de Tráfico Ilícito de Drogas del Ministerio del Interior no son determinantes para acreditar la responsabilidad de Liz Aleyda Valenzuela Hinsbi por el delito de tráfico ilícito de drogas relacionado al tráfico ilícito de sustancias químicas controladas, sino que evidencian posición y facultades de la acusada al interior de la empresa, no siendo posible determinar con grado de certeza, a partir de las evidencias que han presentado en juicio, la responsabilidad penal de la procesada, ya que hacerlo sería responsabilizar a la persona por el simple hecho de haber ocupado determinada posición en la estructura organizacional de la empresa, siendo esto no permitido en nuestro ordenamiento jurídico en respeto al principio de culpabilidad. Además de ello, son dos sucesivos juicios orales en que se decide su absolución, que se han llevado a cabo desde la fecha en que estos ocurrieron, esto es entre 1994 y 1995, evidenciando que ha prevalecido respecto a esta duda razonable de su participación criminal.


Sumilla. Absolución. Tráfico ilícito de drogas. Si las pruebas actuadas en el proceso no permiten establecer la responsabilidad de la acusada más allá de toda duda razonable, sino que existe duda sobre su intervención en el hecho punible, debe confirmarse la absolución en aplicación del in dubio pro reo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 1175-2022, LIMA

Lima, once de julio de dos mil veintitrés

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante de la PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR contra la sentencia del 06 de enero de 2022, emitida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que absolvió a Liz Aleyda Valenzuela Hinsbi de la acusación formulada en su contra por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas agravado, en agravio del Estado.

De conformidad con el dictamen emitido por el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la señora jueza suprema BARRIOS ALVARADO.

CONSIDERANDO

I. IMPUTACIÓN FISCAL

1. Se imputa a la procesada Liz Aleyda Valenzuela Hinsbi que, junto a su esposo, César Augusto Michelot Pérez, comercializó grandes cantidades de insumos químicos fiscalizados a sabiendas de que los mismos iban a ser desviados para la producción de drogas. Esta comercialización tuvo lugar sin que se cumplieran las formalidades establecidas en la ley y utilizando a la empresa “Chemical Industry Camp S.R.Ltda.” de la que, además, los mencionados esposos eran los propietarios. De esta manera, entre los años 1994 y 1995, la procesada y su esposo, bajo la apariencia de la empresa antes mencionada, comercializaron 25,550 kg. de ácido sulfúrico, 22,264 kg. de acetona, 1,250 kg. de ácido clorhídrico, 1,500 kg. de permanganato de potasio y 3,000 kg. de carbonato de sodio.

2. Además de Valenzuela Hinsbi y Michelot Pérez, las referidas actividades ilícitas contaron con el concurso de Víctor Honorato Jaramíos Anaya, Euquerio Rufino Sandoval Lizarbe, Jorge Eutropio Ramírez Rúa y Tito Gustavo Bueno Pajuelo; así, el primero de los mencionados transportaba los productos a diferentes direcciones, utilizando para ello la libreta electoral y la licencia de conducir del ciudadano Rubén Ángeles Villanueva. Por su parte, Sandoval Lizarbe, Ramírez Rúa y Tito Bueno Pajuelo eran las personas que adquirían los insumos químicos en cuestión, para transportarlos luego a las ciudades de Huancayo y Ayacucho con la finalidad de que estos sean desviados al tráfico ilícito de drogas; siendo que el sentenciado Euquerio Rufino Sandoval Lizarbe compró, además, 759 kg. de ácido sulfúrico, utilizando para ello un acta de verificación que estaba a nombre de Rodrigo Sauñe Chumbe, ello entre los meses de junio y agosto de 1994.

3. Señala el fiscal que, en este contexto, la participación de la procesada Liz Aleyda Valenzuela Hinsbi era decisiva, pues era quien manejaba el “negocio”, incluso con más conocimiento y dedicación que su esposo César Augusto Michelot Pérez; siendo ella quien ordenaba en algunas ocasiones hasta la forma en la que debía llenarse la documentación que sustentaba la adquisición y destino de los productos químicos fiscalizados. Del mismo modo, era ella quien realizaba los pagos a favor del sentenciado Víctor Honorato Jaramíos Anaya por los servicios de transporte que este prestaba, realizándole al mismo, pagos que superaban los montos normales, con conocimiento de que el mencionado utilizaba los documentos personales del ciudadano Rubén Ángeles Villanueva, antes referido.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

4. El Tribunal Superior emitió sentencia absolutoria sobre la base del razonamiento siguiente:

4.1. La Sala Superior refiere que, mediante sentencia del 26 de enero de 2000, se condenó a los mencionados César Augusto Michelot Pérez, Víctor Honorato Jaramíos Anaya y Euquerio Rufino Sandoval Lizarbe como autores del delito de tráfico ilícito de drogas, por los hechos incriminados en el presente proceso; asimismo, se absolvió a la procesada Liz Aleyda Valenzuela Hinsbi por los mismos hechos. La citada condena fue confirmada -reformando el cómputo de la pena enun extremo- por la Ejecutoria Suprema del 17 de agosto de 2000; no obstante, la absolución emitida a favor de Valenzuela Hinsbi fue declarada nula y, en la misma resolución suprema, se ordenó la realización de un nuevo juicio oral en su contra.

4.2. Que, conforme a los actuados en el expediente se ha podido establecer que César Michelot Pérez ha declarado que era él quien realizó todos los hechos ilícitos, sin el conocimiento de su esposa Liz Valenzuela Hinsbi. También se ha establecido que la procesada ha tenido actividad en la gestión de la empresa (en calidad de gerente administrativo), que tenía una participación activa en la compra de insumos químicos fiscalizados y en la gestión del posterior transporte de los mismo hacía el depósito de la empresa. Sin embargo, no es posible determinar, más allá de toda duda razonable, que la procesada haya realizado conductas en favorecimiento de las transacciones ilícitas imputadas, con conocimiento. Ni tampoco, que en su rol de gestión en la empresa haya realizado actos que propiamente hayan contribuido a la conducta de tráfico; por lo que, frente a la duda, se procedió a absolverla. Es de destacar que los jueces superiores determinaron el tipo penal instruido es el descrito en el 296 del código penal y no el 297 que fue materia de acusación fiscal.

III. AGRAVIOS QUE FORMULA EL IMPUGNANTE

5. La Procuraduría Pública Especializada en Delitos De Tráfico Ilícito De Drogas interpuso recurso de nulidad en base a lo siguiente:

5.1. En el expediente existen suficientes elementos de convicción que, de manera directa e indirecta, vinculan a la procesada Liz Aleyda Valenzuela Hinsbi con los hechos imputados. De esta manera, menciona en su recurso una serie de hechos que considera estarían probados por determinadas documentales y declaraciones obrantes en los actuados; los mismos que, de forma principal y pertinente, serían los siguientes:

5.1.1. Valenzuela Hinsbi no solo era gerenta administrativa de la empresa “Chemical Industry Camp S.R.Ltda.”, también, al momento de los hechos, esposa del sentenciado César Augusto Michelot Pérez, quien ocupaba el cargo de gerente general.

5.1.2. La misma procesada y otros acusados han señalado que ella tenía participación en los temas comerciales de la empresa cuando su esposo César Michelot Pérez estaba ausente. Además, el sentenciado Euquerio Rufino Sandoval Lizarbe y Maribel Milagros Gutiérrez Arenas -quien trabajaba para la procesada- han afirmado que la mencionada también comercializaba los insumos en cuestión.

5.1.3. Que la acusada no realizaba su gestión dentro de la empresa de manera correcta, al no trabajar diligentemente en el acto de verificación de la persona contratante, compradores, ni destino final de los insumos, y que no solo tenía funciones en relación a temas documentales y contables, sino que intervenía en la contratación de choferes y vehículos para el transporte de los insumos.

5.1.4. Existen sindicaciones realizadas por el sentenciado Euquerio Rufino Sandoval Lizarbe y la secretaria Maribel Milagros Gutiérrez Arenas.

5.1.5. La responsabilidad de la procesada Liz Aleyda Valenzuela Hinsbi está probada, además, con el Acta de constatación del 16 de enero de 1996, con el Acta de Incautación de fecha 10 de enero de 1996, con el Parte N.º 22-01-96-DIRANDRO.

IV. FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

6. La expresión de agravios define y delimita el marco de pronunciamiento de este Supremo Tribunal, en mérito al principio de congruencia recursal, concebido como encaje o ensamble entre lo impugnado y la sentencia, en el contexto de exigencia de concordancia o armonía que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores: la expresión de agravios y la decisión. En atención a ello, la expresión de agravios determina las cuestiones sometidas a decisión de este Supremo Tribunal.

7. En efecto, la congruencia es una exigencia lógica que está presente en todo el proceso, de la que dimana que en el presente solo nos pronunciemos con respecto a las cuestiones incluidas en la expresión de agravios, pues nuestra Ley Procesal Penal (artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve) otorga a los justiciables el modo, forma y plazo para fundamentar los concretos agravios que a su parecer le causó la resolución judicial que cuestiona.

8. De conformidad con los agravios estipulados (principalmente los puntos 5.1.1; 5.1.2 y 5.1.3 de la presente ejecutoria) y contenidos in extenso en el recurso de nulidad del representante de la procuraduría, si bien se han presentado como elementos que acreditarían la vinculación de la acusada con los hechos investigados y juzgados, estos no serían suficientes para acreditar la propia responsabilidad penal de la procesada, sino que, acreditarían su intervención en las actividades económicas de la  empresa “Chemical Industry Camp”, lo cual no implica per se, fundamento suficiente para una imputación objetiva y/o subjetiva del delito en cuestión.

9. No obstante, sí resulta pertinente realizar un análisis de las sindicaciones realizadas por el sentenciado Euquerio Rufino Sandoval Lizarbe y Maribel Milagros Gutiérrez Arenas en relación a la procesada, así como también analizar el material probatorio documental que acreditaría la responsabilidad de la procesada.

10. Sobre las sindicaciones de Euquerio Rufino Sandoval Lizarbe, señala en sus declaraciones, tanto en su manifestación inicial y las respectivas ampliaciones (de fojas 294 y siguientes), como en su instructiva (de fojas 324 a 325), haber realizado servicios para la empresa “Chemical Industry Camp” y para la pareja de esposos César Michelot Pérez y Liz Aleyda Valenzuela Hinsbi. En particular, en su tercera manifestación ampliatoria (foja 304) señala que la relación con la pareja era “netamente comercial” ya que él prestaba el servicio de taxi para trasladarlos de un lugar a otro. En relación a las sindicaciones de Maribel Milagros Gutiérrez Arenas, en sus manifestaciones (fojas 39, 378 y 538) señaló que laboraba como auxiliar contable y transcribía el borrador que traía Liz Valenzuela Hinsbi para poder facturar las ventas que realizaba; que conocía a la procesada desde su etapa universitaria en la Universidad Federico Villareal y que las personas responsables de las adquisiciones y comercialización de los insumos químicos fiscalizados eran Cesar Augusto Michelot Perez y Liz Valenzuela Hinsbi, y que ella nunca participó en el tráfico de insumos químicos fiscalizados por no formar de su competencia, que ella recibía ordenes, principalmente, de la procesada, quien se encargaba de realizar la compra de los insumos.

[Continúa…]

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