Fundamentos destacados: Octavo. Así las cosas, no se aprecia que la demandante haya seguido el camino que establece la Ley N° 27803 o la Ley N° 29059. Eso supone que carece de interés para obrar, pues dicho interés consiste en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para obtener la tutela de su derecho, como última medida para su satisfacción.
Undécimo. Es este interés el que no existe en el presente caso. En efecto, para recurrir al órgano jurisdiccional es necesario haber agotado todas las posibilidades para evitar el surgimiento del conflicto; ello no acontece aquí, pues habiendo un camino establecido para subsanar determinadas vulneraciones de derecho se optó por desatenderlo y seguir una vía que la propia ley clausuraba. En consecuencia, la sentencia de grado infringiría el artículo 427° inciso 2) del Código Procesal Civil.
Sumilla.- Para recurrir al órgano jurisdiccional es necesario haber agotado todas las posibilidades para evitar el surgimiento del conflicto; lo cual no acontece aquí, pues habiendo un camino establecido para subsanar determinadas vulneraciones de derecho se optó por desatenderlo y seguir una vía que la propia ley clausuraba.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 18136-2017, LIMA
Reincorporación Laboral
Lima, tres de agosto de dos mil veinte.
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
VISTA: la causa número dieciocho mil ciento treinta y seis – dos mil diecisiete – Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio Público, de fecha 31 de enero de 20171, contra la sentencia de vista de fecha 26 de julio de 20162, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 31 de octubre de 20143, que declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declaró fundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por Gina Mercedes Sánchez Narváez, sobre
reincorporación laboral.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por resolución de fecha 17 de septiembre de 20184, se declaró procedente el recurso de casación por las causales denunciadas de: (i) Infracción normativa del artículo 139° inciso 5) de la Constitución Polí tica del Estado; (ii) Infracción normativa de los artículos 19.1 y 23.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584 aprobado por Decreto Supremo N. ° 013-2008-JUS; (iii) Infracción normativa del artículo 446.11 del Código Procesal Civil; e, (iv) Infracción normativa del Decreto Ley N.° 25735.
CONSIDERANDO
ANTECEDENTES
Primero. Del escrito de demanda de folios 48 a 54, se advierte que la accionante solicita se disponga la nulidad total o ineficacia respecto a su persona de la Resolución de la Fiscalía N° 784-92- MP-FN de fecha 13 de diciembre de 1992, mediante la cual la cesan. Asimismo, que se declaren inaplicables a su persona la resolución antes señalada y los Decretos Ley N° 25530, N° 25735, N° 25893 y N° 25991; y en consecuencia se ordene: (i) Su reincorporación en el cargo de Técnico Administrativo I-F.1 en la condición de nombrada, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, y, (ii) reconocimiento de sus años de servicio para efectos pensionables y de antigüedad en el cargo.
[Continúa…]
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