Fundamento destacado: Duodécimo. Conforme al artículo 108, numeral 3, del Código Penal, la circunstancia agravante de la alevosía cualifica el homicidio y da lugar al asesinato (homicidio calificado). Para establecer el marco teórico de la alevosía, se debe partir del concepto de esta última. Desde la semántica, la alevosía alude a una acción ejecutada “a traición y sobre seguro”[6]. En ese sentido, cometerá un homicidio alevoso quien emplea en su perpetración medios, modos y formas que tiendan directa y especialmente a asegurarlo, sin que exista riesgo para su persona por alguna acción defensiva del sujeto pasivo.
La alevosía es una circunstancia mixta, en la que concurren elementos objetivos (medios, modos y formas de ejecución) y subjetivos (ánimo tendencial del agente delictivo, cuya acción engloba reproche jurídico por obrar sobre seguro).
De acuerdo con la jurisprudencia comparada, la alevosía admite tres hipótesis de configuración:
i. alevosía proditoria o traicionera, como trampa, celada, emboscada o traición; el sujeto pasivo no espera o teme una agresión como la efectuada y el agresor se aprovecha de tal confianza;
ii. alevosía sorpresiva, consistente en una actuación súbita, repentina o fulgurante; la celeridad con que actúa el autor no permite a la víctima reaccionar ni eludir el ataque; y,
iii. alevosía por desvalimiento, caracterizada porque la especial situación en que se encuentra la víctima, muy disminuida en sus posibilidades de defensa (niños, ancianos, inválidos, persona dormida, sin consciencia, etcétera), es procurada y aprovechada para ejecutar el delito de manera tan fácil, como a salvo de cualquier defensa de la víctima[7].
La alevosía es un elemento de la tipicidad. Por ello, desde una óptica de legalidad, los inimputables sí pueden actuar alevemente.
Sumilla. Homicidio calificado, alevosía, condición de inimputabilidad del sujeto activo y medida de seguridad de internamiento. I. Los inimputables pueden cometer hechos típicos (descritos en la norma penal) y antijurídicos (sin la concurrencia de causas de justificación), pero no culpables (sin condición de reprochabilidad). El injusto penal abarca la tipicidad y la antijuricidad.
II. La alevosía es una circunstancia mixta, en la que concurren elementos objetivos (medios, modos y formas de ejecución) y subjetivos (ánimo tendencial del agente delictivo, cuya acción engloba reproche jurídico por obrar sobre seguro). Se trata de un elemento de la tipicidad, por ello, desde una óptica de legalidad, los inimputables sí pueden actuar alevemente.
III. Se infiere, razonablemente, que el agraviado Marks Alexander Cáceres Crispín, debido a su desatención y falta de previsión, no tuvo a su alcance y tampoco pudo seleccionar y ejercer un medio eficaz para repeler la agresión de DIEGO LUCIANO RAMÍREZ CHÁVEZ, por lo que sus capacidades defensivas no estuvieron vigentes. Estaba a merced de cualquier agresión súbita. Mientras que, por el lado del sujeto activo, no existía riesgo alguno. En consecuencia, al verificarse la traición y la sorpresa, se concretiza una modalidad ejecutiva de naturaleza alevosa. No es posible connotar el hecho como un homicidio simple.
IV. Se constata que si bien se impuso a DIEGO LUCIANO RAMÍREZ CHÁVEZ una medida de seguridad dentro del margen de punición —artículo 108, numeral 3, del Código Penal—, la medida debió revestir un quantum mayor, no como respuesta por el ilícito perpetrado, sino con la finalidad de conjurar idóneamente cualquier posibilidad de reiteración delictiva, más aún si es la segunda vez que ejecuta un delito. El pronóstico de su comportamiento futuro resulta desfavorable. En consecuencia, la medida de internamiento, ascendente a dieciocho años, no es razonable y proporcional al grado de peligrosidad criminal del encausado DIEGO LUCIANO RAMÍREZ CHÁVEZ. Empero, no puede ser elevada, debido a que el representante del Ministerio Público no formalizó la impugnación respectiva.
V. La reparación civil ascendente a S/ 50 000 (cincuenta mil soles), ha sido fijada en virtud del principio del daño causado y resulta suficiente para compensar el daño inmaterial canalizado en sentimientos de angustia, tristeza y desánimo de los familiares de la víctima Marks Alexander Cáceres Crispín. Por lo tanto, será ratificada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 2192-2018, LIMA NORTE
Lima, veintiocho de enero de dos mil veinte
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el encausado DIEGO LUCIANO RAMÍREZ CHÁVEZ y la PARTE CIVIL (en representación de Marks Alexander Cáceres Crispín) contra la sentencia del diez de septiembre de dos mil dieciocho (foja 532), emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que impuso a DIEGO LUCIANO RAMÍREZ CHÁVEZ, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, en agravio de Marks Alexander Cáceres Crispín, dieciocho años de medida de seguridad de internamiento y fijó como reparación civil la suma de S/ 50 000 (cincuenta mil soles), que deberá abonar a favor de los herederos legales del agraviado; con lo demás que contiene.
De conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios
Primero. El procesado DIEGO LUCIANO RAMÍREZ CHÁVEZ, en su recurso de nulidad del veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho (foja 553), solicitó su absolución de los cargos incriminados o, subsidiariamente, la rebaja de la medida de seguridad de internamiento y la reparación civil. Denunció la infracción del principio de legalidad y del principio jurisdiccional del debido proceso. Señaló que al tratarse de un inimputable absoluto no puede configurarse la circunstancia agravante de alevosía, razón por la cual, los hechos debieron calificarse como homicidio simple. Aseveró que fue perseguido por Héctor Luis Rueda León y el agraviado Marks Alexander Cáceres Crispín, lo que originó que retornara premunido de un arma y agrediera a este último.
Segundo. La PARTE CIVIL (en representación de Marks Alexander Cáceres Crispín), en su recurso de nulidad del veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho (foja 577), requirió el incremento de la reparación civil.
Afirmó que la víctima Marks Alexander Cáceres Crispín tenía a su cargo una conviviente y un hijo menor de edad. Señaló que el acusado DIEGO LUCIANO RAMÍREZ CHÁVEZ tuvo capacidad de discernimiento y estuvo en condiciones de percibir la realidad, pues, antes de ocurridos los hechos, efectuó diversos trámites con el propósito de que se le otorgue un brevete y posteriormente se desempeñó como taxista, motivo por el cual, debe ser ingresado a un centro penitenciario.
§ II. Imputación fiscal
Tercero. Conforme a la acusación fiscal del veintiuno de abril de dos mil diecisiete (foja 277), los hechos incriminados fueron los siguientes:
3.1. El dieciocho de agosto de dos mil trece, DIEGO LUCIANO RAMÍREZ CHÁVEZ estuvo libando licor con Héctor Luis Rueda León, por inmediaciones del jirón Riobamba, a la altura del campo de fútbol La Bombonera, en el distrito de San Martín de Porres, y después se retiraron. Ese mismo día, a las 16:00 horas, el primero retornó al lugar y agredió físicamente al segundo asestándole puntapiés en el rostro, lo que provocó la reacción de este último y de su acompañante Marks Alexander Cáceres Crispín, quienes lo golpearon en diferentes partes del cuerpo.
3.2. Luego de unos minutos, DIEGO LUCIANO RAMÍREZ CHÁVEZ regresó portando un cuchillo, aprovechó que Héctor Luis Rueda León estaba orinando y atacó a Marks Alexander Cáceres Crispín en el tórax, sin que este se percatara de su presencia, lo que le ocasionó la muerte. El informe de necropsia concluyó como diagnóstico del deceso: “Taponamiento cardiaco, laceración cardiohepática y una herida punzocortante penetrante en tórax por arma blanca [sic]”.
§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Cuarto. De acuerdo con la configuración de los agravios expuestos, esta Sala Penal Suprema considera necesario disgregar su análisis jurídico en tres tópicos: a. materialidad del hecho y agente causante, b. inimputabilidad y alevosía, y c. legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de las consecuencias jurídicas.
A. Materialidad del hecho y agente causante
Quinto. En autos se ha incorporado prueba pericial, personal y documental que refleja lo siguiente:
5.1. En el Informe Pericial de Necropsia Médico Legal número 002740-2013 del veintisiete de diciembre de dos mil trece (foja 81), se precisó que el agraviado Marks Alexander Cáceres Crispín sufrió las siguientes lesiones traumáticas:
Herida en ojal punzo cortante penetrante de 5,5 x 2 cm por arma blanca […] situado en tórax anterior medio izquierdo […] a 5 cm a la izquierda de línea media anterior […] a 4 cm por encima de línea bimamilar […] dirección: De izquierda a derecho, de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás […] trayectoria: lesiona piel, tejido celular subcutáneo, músculo de tórax anterior medio izquierdo, fractura 4 y 5 arco costal izquierda anterior, lacera pericardio (ingreso), con laceración de 1,8 cm x 0,2 cm x 0,7 cm en ventrículo derecho (cara anterolateral derecha), con hemopericardio de aproximadamente 400 cc, lacera pericardio (salida) y diafragma izquierdo, con laceración de 2 x 0,5 x 5 cm de lóbulo izquierdo (cara superior de hígado) […] profundidad: 17 cm [sic]
A su vez, el diagnóstico de la muerte fue: “Taponamiento cardiaco, laceración cardiohepática, y una herida punzocortante penetrante en tórax”; mientras que el agente causante fue: “arma blanca”.
5.2. El testigo Héctor Luis Rueda León, a nivel preliminar con presencia del representante del Ministerio Público (foja 27) y en el juicio oral según acta (foja 508), sindicó a DIEGO LUCIANO RAMÍREZ CHÁVEZ, conocido como Cebolla, como la persona que, en principio, le asestó puntapiés en el rostro y, después de ello, incrustó un cuchillo en el pecho del agraviado Marks Alexander Cáceres Crispín diciéndole: “Te voy a matar”. Además, afirmó haberlo visto cuando huía y llevaba consigo la mencionada arma blanca.
5.3. El acta de reconocimiento con intervención del señor fiscal adjunto provincial (foja 36), da cuenta que, desde el inicio de la investigación, el testigo Héctor Luis Rueda León, previa descripción física, identificó a DIEGO LUCIANO RAMÍREZ CHÁVEZ como el autor de la puñalada mortal a Marks Alexander Cáceres Crispín. Dicho documento fue incorporado en el juzgamiento conforme al acta (foja 508) y no se formularon objeciones a su mérito. El principio de contradicción estuvo garantizado.
Al recabarse los actos de investigación, se dio cumplimiento a lo estatuido en los artículos 62, 146 y 262 del Código de Procedimientos Penales.
[Continúa…]
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