Poseedoras no resultan precarias de inmueble al advertirse duplicidad de partidas registrales y diferencia con predio reclamado [Exp. 466-2008-0]

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Fundamento destacado: 3.20- Ello genera un problema, pues el demandante pide el desalojo de la casa de calle Unión N° 410 y N° 412, inscritos en la partida N° 02197428 y N° 02197433, respectivamente; y entre los dos tiene un área de 507.50 metros cuadrados (calle Unión N° 410 de 232 metros cuadrados y calle Unión N° 412, de 275.50 metros cuadrados); sin embargo, se acredita que la demandada posee el inmueble es el de calle Unión N° 408,410 y 412, inscrito en la partida N°P10083372, de 603.40 metros cuadrados. En el título de propiedad del demandante, escritura pública judicial N° 1878, otorgada por el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, de folios siete a dieciocho, no se aprecia que se haga referencia a la partida N° P10083372. Esto grafica un problema de duplicidad de partidas registrales, que no se puede resolver en este proceso sumarísimo. Pero, permite dar cuenta que los demandantes no serían los propietarios del inmueble inscrito en la partida N° P10083372 de 603.40 metros cuadrados. Con mayor razón, si en el tracto sucesivo de la partida N° P10083372 no aparecen como propietarios ni Aníbal Saldaña Becerra y Bertha Catalina Segura Villanueva, ni menos Segundo Antonio Latorre Chinchay y Lastenia Cárdenas del Valle de La Torre, quienes son sus inmediatos transferentes,sino a otras personas.

Fundamento destacado: 3.21- Siendo así, el demandante no ha logrado acreditar la propiedad del bien ocupado por las demandadas; no ha logrado acreditar que sea el propietario del bien que ocupan aquellas que está inscrito en la partida N° P10083372 sobre un área de 603.40 metros cuadrados; la demandadas han acreditado que cuentan con un título para poseer y que, incluso, han sido vencederas en un anterior proceso de desalojo o desahucio. Por lo que debe revocarse la sentencia que declara improcedente la demanda y, reformándola, declararla infundada.


Sentencia N° 00384

Resolución número : cincuenta y nueve

Expediente N° : 0466-2008-0-1707-JR-CI-01

Demandante : Marcos Mendoza Cruz

Demandado : Carmen Yampufé Díaz y Elena Yampufé Díaz

Materia : Desalojo

Juez Superior Ponente : señor Salazar Fernández

Chiclayo, cuatro de octubre de dos mil veintiuno

VISTOS; en audiencia pública, escuchado el informe virtual efectuado por el abogado de la parte demandada y CONSIDERANDO:.

ASUNTO:

Se trata del recurso de apelación presentado por el abogado la empresa CGEL Security SAC., en contra de la sentencia – Resolución Número Cuarenta y nueve, del catorce de agosto del dos mil diecisiete, que declara improcedente la demanda sobre desalojo por ocupación precaria interpuesta por Marcos Mendoza Cruz, en contra de Carmen Yampufé Díaz y Elena Yampufé Díaz,dejándose a salvo su derecho para que lo haga valer con arreglo a ley; sin costos y costas.

ANTECEDENTES:

1. Resolución impugnada.

El juzgado rechaza la demanda; sostiene: i) tanto el demandante como las demandados alegan ser propietarios del inmueble materia de controversia; ii) se ha podido verificar que la propiedad de los inmuebles por parte del demandante con la escritura pública anexada a los autos; y,por parte de los demandados, se ha verificado que cuenta con la titularidad del
inmueble por parte de su madre al ser la persona que adquirió dichos inmuebles; iii) no se ha determinado el área que corresponde a cada inmueble; se ha logrado comprobar que forman una sola unidad inmobiliaria, sin delimitaciones existentes dentro de ella; iv) del análisis de los medios de prueba y de los hechos expuestos se ha verificado que existiendo esta oposición de derechos, el mejor derecho que pueda corresponder a cualquiera de las partes, así como lo referente a la validez o invalidez del título de las demandadas, no corresponde que sea dilucidado en el proceso de desalojo; v) en tales circunstancias no se puede considerar a las demandadas como ocupantes precarias respecto al demandante,por existir a su favor circunstancias que permita advertir la legitimidad de la posesión que ostentan, encontrándose por tanto legitimada su posesión, no teniendo, por tanto, la condición de precarias respecto al demandante; vi) las demandadas no son poseedores que carezcan de todo título, pues existen circunstancias suficientes que legitiman su posesión respecto del inmueble sub litis; vii)consecuentemente, al no haberse determinado que el demandante es el legítimo propietario de dicho inmueble,las demandados no se encuentran obligados a desocupar y entregarle dicho bien.

2. Recurso de apelación.

El demandante cuestiona la decisión, pide que se revoque; sostiene: i) la sentencia incumple con el requisito de la motivación adecuada y suficiente,pues contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso;ii) hay falta de congruencia en la decisión del juzgador pues, en un primer momento, sostiene que el demandante ha acreditado la propiedad y en ese mismo párrafo sostiene que aún no se ha podido determinar que sea legítimo propietario del bien, materia de litis; iii) es totalmente falso que COFOPRl indique que el inmueble que ocupa la demandada sea una sola unidad inmobiliaria, pues COFOPRl indica que existe una inscripción realizada directamente en la SUNARP a favor de la señora Estefanía de Arrunátegui, información que está trasladada al sistema SARP P1 0083372; iv) el juzgado señala que, al estar la persona que adquirió dichos inmuebles, residiendo actualmente en dichos inmuebles por su calidad de herederos…”; sin embargo, es falso, pues la señora no adquirió el inmueble con número 410 y no existe una sucesión intestada o testamentaria que indique si son herederos; v) es evidente la ausencia de análisis por parte de la A quo, pues se limita a indicar que por “circunstancias” considera que las demandantes tienen “legitimada su posesión”; ¿Es acaso ello un fundamento propio de un magistrado para poder dilucidar una controversia de la magnitud de un proceso de desalojo?.

[Continúa…]

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