Si se reduce el plazo de vigencia en un contrato de leasing, Sunat no puede darle categoría de compraventa [Casación 756-2011, Lima]

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Fundamento destacado: Décimo Sexto: Con respecto a las consideraciones antes señaladas, es preciso señalar que en cuanto a la regulación del plazo de duración del contrato de arrendamiento financiero, a la fecha de celebrado el citado contrato no existía límite alguno en el Decreto Legislativo Nº 299, previéndose en el artículo 7 de esta norma que el plazo del contrato será fijado por las partes. En ese sentido, tal como incluso ha determinado la sentencia de vista recurrida en su fundamento décimo tercero, la invocación y utilización por parte de la administración tributaria en la fiscalización efectuada de la Circular Nº B-1763-87, de fecha veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete, que dispuso en cinco años el plazo de duración mínima de los contratos de arrendamiento financiero vulnera el principio de jerarquía normativa en relación a lo regulado por el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 299, que no contiene un plazo mínimo.

Décimo Sétimo: Dicha conclusión por lo demás es reconocida por la Superintendencia de Banca y Seguros en el Oficio Múltiple Nº 7434-2003-SBS de fecha tres de abril de dos mil tres, en el que la citada entidad ha señalado que las disposiciones contenidas en la Circular B-1763-87 “(…) fueron de carácter estrictamente prudencial, con el propósito de cautelar la estabilidad económica y financiera de las instituciones que estaban autorizadas a realizar operaciones de arrendamiento financiero” agregando que su aplicación, “(…) no determina la validez e inclusive, la eficacia de los contratos de arrendamiento financiero que se celebren, pues para ello rigen exclusivamente las disposiciones que sobre el particular contiene el Código Civil, concordantes con las normas del Decreto Legislativo Nº 299 y sus normas modificatorias y complementarias”.

Décimo Octavo: En tal sentido, no existiendo norma que establezca un límite expreso en torno a la duración del plazo del contrato de arrendamiento, este elemento no puede ser utilizado para pretender desconocer la eficacia del contrato de arrendamiento celebrado por la recurrente.

Décimo Noveno: De otro lado, en cuanto a las demás consideraciones que se han invocado para desestimar la existencia de un contrato de arrendamiento financiero, cabe precisar que tampoco existe impedimento legal alguno para que las cuotas del citado contrato puedan ser pagadas con recursos obtenidos a través de un financiamiento de una entidad financiera así como tampoco en el modo, forma y oportunidad en la manera cómo se ha ejercido la opción de compra en el presente caso, resultando indiferente el estado de liquidez de la empresa contratante, por lo que estas objeciones no pueden tampoco sustentar válidamente el desconocimiento de la existencia y eficacia del contrato de arrendamiento financiero celebrado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
Casación N° 756-2011, Lima

Lima, cuatro de octubre de dos mil once.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA la causa; con el acompañado; con lo expuesto en el dictamen fiscal; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque, Torres Vega, Morales Gonzalez, y Araujo Sánchez; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la Compañía Minera Sipán Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve, obrante en copia certificada a fojas ochocientos sesenta y siete, que confirmó la sentencia apelada de fojas cuatrocientos sesenta y siete, su fecha treinta de octubre de dos mil siete, que declaró infundada la demanda interpuesta.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fecha treinta de mayo de dos mil once, obrante a fojas trescientos tres del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Compañía Minera Sipán Sociedad Anónima por la causal de infracción normativa de los artículos 2, numerales 14) y 24) inciso a), 62 y 139 numeral 3) de la Constitución Política del Estado; VIII del Título Preliminar del Texto Unico Ordenado del Código Tributario; y, 7 del Decreto Legislativo Nº 299; habiéndose alegado respecto a la denuncia de infracción de los artículos 2 numeral 14) y 62 de la Constitución, que la Sala de mérito, utilizando el artículo VIII del Título Preliminar del Código Tributario interpreta que el arrendamiento financiero materia de autos no es un leasing, sin embargo, dicha norma no puede restringir los efectos de ninguna norma de rango constitucional. De este modo, el error in iudicando en el que ha incurrido la Sala demuestra haber desconocido el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad de contratar, lo cual afecta sus intereses y derechos; sobre la denuncia de infracción del artículo VIII del Título Preliminar del Código Tributario, sostiene la impugnante que la norma en comento debe ser analizada haciendo una interpretación histórica de la misma, por sus múltiples modificaciones, con lo que, queda claro que la intención del Legislador era evitar procesos como el presente, vale decir, que en la sentencia de vista se reinterprete o recaracterice el contrato de arrendamiento financiero suscrito, mas aún, que se ha celebrado dicho contrato de acuerdo a las formas y estructuras jurídicas autorizadas por el derecho positivo. Asimismo, debe tenerse en cuenta el análisis jurisprudencial emitido por el propio Tribunal Fiscal, respecto al verdadero alcance de la norma; en cuanto a la denuncia de infracción del artículo 2, numeral 24), inciso a) de la Constitución, refiere la impugnante que se ha vulnerado la libertad individual de contratar, por cuanto el único límite que existe en las relaciones contractuales es la ley, mas aún que el contrato celebrado entre las partes fue pactado de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 299, pues nunca existió norma que prohíba el plazo del contrato, ni mucho menos, que se prohíba contratar a empresas con suficiente liquidez. Siendo ello así, la administración tributaria solo podía aplicar el principio de realidad económica, allí donde existan limitaciones expresas a la libertad de los privados para estipular las cláusulas contractuales en sus operaciones económicas y/o limitaciones o restricciones para actuar en torno a su ejecución o cumplimiento, por cuanto el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 299 no establece ninguna restricción de orden imperativo en relación al plazo del leasing; respecto a la infracción del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 299, que establece el plazo de los contratos de arrendamiento financiero, señala la impugnante que la Sala Suprema incurre en un errado criterio al concluir que un contrato de arrendamiento financiero no puede tener un plazo de cuatro meses, ratificando un presunto acto como simulado, y además como un acto de abuso del derecho, resultando ello manifiestamente ilegal; y sobre la denuncia de infracción del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, señala la impugnante que la sentencia de vista ha utilizado una tesis de abuso del derecho, sobre la base interpretativa del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 299, argumento efectivista que no fue utilizado en la sentencia de primera instancia, pues siempre se arguyó sobre la simulación del acto jurídico, a efectos de dar contenido al derecho aplicado al caso de autos, en base al artículo VIII del Título Preliminar del Código Tributario. Asimismo precisa, que la sentencia de vista contiene una indebida motivación, pues la funcionalidad del mercado no es el interés público al que se orienta la administración tributaria, y claramente tiene otras finalidades y funciones. En igual sentido, se ha utilizado argumentos ilegítimos que contrarían lo resuelto en la sentencia de casación Nº 3187- 2008 Lima, que claramente marca los límites del pronunciamiento respecto del artículo VIII del Título Preliminar del Código Tributario.

3.- CONSIDERANDO:

Primero: Mediante el presente proceso la Empresa actora solicita la nulidad parcial de la Resolución Nº 01115-1-2005, del veintidós de febrero de dos mil cinco, expedida por el Tribunal Fiscal, en el extremo que dispone declarar nulas e insubsistentes las Resoluciones de Intendencia números 015-4- 15493 y 015-4-15748; y como primera pretensión accesoria se declare la nulidad de las Resoluciones de Intendencia números 015-4-15493 y 015-4-15748 expedidas por la SUNAT, disponiéndose el quiebre de los valores allí precisados; y como segunda pretensión accesoria se declaré la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 012-4-08833/SUNAT, expedida el once de febrero de dos mil dos, y consecuentemente se ordene a la Administración Tributaria que disponga la devolución a su favor de S/. 3’612,579.00 (tres millones seiscientos doce mil quinientos setenta y nueve nuevos soles), mas los intereses legales correspondientes, por concepto del impuesto a la renta que se pagó en el ejercicio gravable del año dos mil.

Segundo: Corresponde en primer lugar emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa de naturaleza procesal correspondiente al artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado, atendiendo a los efectos anulatorios que la misma generaría de ser estimada, lo que tornaría en carente de objeto el análisis de las demás causales de naturaleza material.

Tercero: A través de esta infracción la empresa recurrente denuncia que la sentencia de vista incurre en una indebida motivación al introducir en su fundamentación la teoría del abuso del derecho cuando ello no ha sido materia de discusión ni controversia en el presente caso, por lo que se ha incurrido en un vicio de incongruencia extra petita. Refiere además que se incurre en una motivación aparente al recurrirse a enunciados carentes de contenido cuyo único propósito es claramente dar una aparente motivación al extremo resolutivo.

Cuarto: Al respecto, el contenido esencial del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Este derecho no garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado.

Quinto: Analizada la sentencia de vista recurrida se advierte que la misma contiene los fundamentos suficientes que justifican el sentido de la decisión adoptada, apreciándose que la misma ha concluido en que la administración tributaria hizo correcto uso del artículo VIII del Título Preliminar del Código Tributario, al considerar que la forma jurídica del negocio jurídico adoptado por la empresa demandante distorsionó la verdadera consecuencia del hecho económico efectuado, con lo cual se ratificó la posición de la administración tributaria que consideró que el contrato analizado no se encuentra dentro de los alcances del Decreto Legislativo Nº 299, en virtud del cual la recurrente se encontraría habilitada para deducir el monto abonado por concepto de retribución como si ello correspondiese al uso y financiamiento del bien, sino que el inmueble materia de autos se adquirió en virtud de un préstamo bancario. de naturaleza material denunciadas, se advierte que lo denunciado por la recurrente incide en los alcances que la sentencia de vista recurrida ha tenido respecto a la aplicación y alcances del artículo VIII del Título Preliminar del Texto Unico Ordenado del Código Tributario en el presente caso, lo que no corresponde ser analizado a través de la infracción normativa procesal denunciada, por lo que, este extremo del recurso deviene en infundado.

Sétimo: La controversia generada en el presente caso se ha suscitado a partir de la interpretación que la administración tributaria ha efectuado del contrato de arrendamiento financiero celebrado entre la recurrente Compañía Minera Sipán Sociedad Anónima con la empresa Crédito Leasing Sociedad Anónima de fecha tres de julio de dos mil, al que lo ha considerado como uno de compraventa, en aplicación del artículo VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, que consagra el denominado “principio de consideración económica”, conforme al cual “(…) para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT- tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.”

Octavo: En ese sentido, la demandante solicita que a través de un pronunciamiento jurisdiccional se “(…) declare que la Administración Tributaria ha aplicado indebidamente la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, lo que a su vez supone que esta Sala reconozca la plena validez y eficacia del contrato de arrendamiento financiero celebrado entre nuestra parte y la empresa Credileasing S.A”.

Noveno: Por tal razón, lo que corresponde dilucidar en el presente caso es si la administración tributaria ha efectuado un uso correcto de lo dispuesto en el artículo VIII del Título Preliminar del Texto Unico Ordenado del Código Tributario al interpretar los alcances y finalidad del contrato de arrendamiento financiero de fecha tres de julio de dos mil como una operación de compraventa a la que no le son aplicables los beneficios tributarios que el Decreto Legislativo Nº 299 dispensa a las operaciones de arrendamiento financiero.

Décimo: Con relación al denominado principio de realidad económica contenido en el segundo párrafo del artículo VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, esta Sala Suprema ha señalado en la Casación Nº 3039-2008-LIMA, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve, que dicho principio debe ser interpretado y aplicado teniendo en cuenta el marco constitucional referido a la libertad contractual y de legalidad tributaria contenidos en los artículos 2 inciso 14), 62 y 74 de la Constitución Política del Estado, lo que debe ser concordado con lo dispuesto en el artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario en cuanto prevé que “sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede: a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria (…).”

Décimo Primero: Asimismo, atendiendo a que la facultad conferida a la administración tributaria contenida en el artículo VIII del Texto Único Ordenado del Código Tributario constituye una excepción a los principios constitucionales de libertad contractual y legalidad tributaria, debe interpretarse de manera restrictiva acorde con lo dispuesto en el artículo 139º inciso 9) de la Constitución Política del Estado, que consagra el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.

Décimo Segundo: Al respecto, el artículo 2 numeral 14) de la Constitución Política del Estado reconoce como un derecho fundamental de la persona “el contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público”. Dicha norma se encuentra complementada con lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución Política en cuanto establece que por la libertad de contratar “(…) se garantiza que las partes puedan pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no puede ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase.”

Décimo Tercero: En ese sentido, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad contractual garantiza, por un lado, la autodeterminación para decidir la celebración de un contrato, así como la potestad de elegir al cocelebrante, y del otro, la autodeterminación para decidir, de común acuerdo, la materia objeto de regulación contractual. En este sentido el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la libertad contractual está determinado, por un lado, por la libertad para decidir si en un caso concreto se celebra o no un contrato y con quién celebrarlo; y, por otro, por la libertad de decidir los términos del mismo, sin más límites que la licitud de su finalidad y la no contravención de normas que garanticen el orden público.

Décimo Cuarto: En el presente caso, se advierte que tanto la administración tributaria como las instancias judiciales de mérito ha considerado que, en aplicación de la norma VIII del Título Preliminar del Texto Unico Ordenado del Código Tributario, el contrato de arrendamiento financiero de fecha tres de julio de dos mil celebrado entre Crédito Leasing Sociedad Anónima y Compañía Minera Sipán Sociedad Anónima, posteriormente modificado por escritura pública del veintinueve de diciembre de dos mil en cuanto al plazo de vigencia y el monto de la opción de compra del inmueble materia del contrato, contenía en la realidad un contrato de compraventa a plazos sujeto a un financiamiento bancario, el cual no se encuentra sujeto dentro de los alcances del Decreto Legislativo Nº 299.

Décimo Quinto: Las consideraciones que la sentencia de vista recurrida resalta para arribar a dicha conclusión son esencialmente las siguientes: i) la variación del plazo inicial del contrato de arrendamiento financiero de trece a cuatro meses de duración, lo que desvirtúa la definición doctrinaria del contrato de arrendamiento financiero que lo contempla como una operación de financiamiento de mediano y largo plazo, generalmente relacionada a la vida útil del bien; ii) que al pago de la cuarta cuota ya se había cubierto aproximadamente el noventa y ocho por ciento de valor del bien; iii) que en la misma fecha de la operación de arriendo la demandante haya suscrito un contrato de crédito con el Banco de Crédito por el mismo monto de financiamiento; iv) que se haya ejercido la opción de compra por el valor residual de noventa y un mil cuatrocientos sesenta y tres dólares americanos: v) que la demandante haya asumido cuotas superiores a los dos millones de dólares, siendo que tanto en el procedimiento administrativo como en sede judicial ha declarado que los ingresos de la actividad inmobiliaria fueron de un millón cuatrocientos ochenta y ocho mil dólares.

Décimo Sexto: Con respecto a las consideraciones antes señaladas, es preciso señalar que en cuanto a la regulación del plazo de duración del contrato de arrendamiento financiero, a la fecha de celebrado el citado contrato no existía límite alguno en el Decreto Legislativo Nº 299, previéndose en el artículo 7 de esta norma que el plazo del contrato será fijado por las partes. En ese sentido, tal como incluso ha determinado la sentencia de vista recurrida en su fundamento décimo tercero, la invocación y utilización por parte de la administración tributaria en la fiscalización efectuada de la Circular Nº B-1763-87, de fecha veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete, que dispuso en cinco años el plazo de duración mínima de los contratos de arrendamiento financiero vulnera el principio de jerarquía normativa en relación a lo regulado por el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 299, que no contiene un plazo mínimo.

Décimo Sétimo: Dicha conclusión por lo demás es reconocida por la Superintendencia de Banca y Seguros en el Oficio Múltiple Nº 7434-2003-SBS de fecha tres de abril de dos mil tres, en el que la citada entidad ha señalado que las disposiciones contenidas en la Circular B-1763-87 “(…) fueron de carácter estrictamente prudencial, con el propósito de cautelar la estabilidad económica y financiera de las instituciones que estaban autorizadas a realizar operaciones de arrendamiento financiero” agregando que su aplicación, “(…) no determina la validez e inclusive, la eficacia de los contratos de arrendamiento financiero que se celebren, pues para ello rigen exclusivamente las disposiciones que sobre el particular contiene el Código Civil, concordantes con las normas del Decreto Legislativo Nº 299 y sus normas modificatorias y complementarias”.

Décimo Octavo: En tal sentido, no existiendo norma que establezca un límite expreso en torno a la duración del plazo del contrato de arrendamiento, este elemento no puede ser utilizado para pretender desconocer la eficacia del contrato de arrendamiento celebrado por la recurrente.

Décimo Noveno: De otro lado, en cuanto a las demás consideraciones que se han invocado para desestimar la existencia de un contrato de arrendamiento financiero, cabe precisar que tampoco existe impedimento legal alguno para que las cuotas del citado contrato puedan ser pagadas con recursos obtenidos a través de un financiamiento de una entidad financiera así como tampoco en el modo, forma y oportunidad en la manera cómo se ha ejercido la opción de compra en el presente caso, resultando indiferente el estado de liquidez de la empresa contratante, por lo que estas objeciones no pueden tampoco sustentar válidamente el desconocimiento de la existencia y eficacia del contrato de arrendamiento financiero celebrado.

Vigésimo: En ese sentido, al haber utilizado la parte demandante una forma jurídica expresamente prevista por la ley, como lo es el contrato de arrendamiento financiero, optando por un mecanismo que le permita tener una menor carga tributaria en sus operaciones comerciales, con el límite de que en su utilización y/o ejecución no se ha contravenido norma expresa en cuanto a la regulación especial que para tal fin contempla el Decreto Legislativo Nº 299, así como tampoco haberse acreditado su manifiesta ilicitud o la vulneración de norma de orden público alguna, se debe concluir en que la empresa demandante ha ejercido su derecho dentro del marco constitucional que la libertad de contratar le garantiza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 numeral 14) y 62 de la Constitución Política del Estado, así como con lo previsto en el literal a), numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política, en cuanto prevé que “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. 

Vigésimo Primero: Por lo tanto, la injerencia de la administración en los alcances del contrato de arrendamiento financiero sub litis a efectos de determinar la imposición tributaria sobre una situación de hecho que no corresponde al hecho imponible previsto en la ley, sobre la base de lo dispuesto en el artículo VIII del Título Preliminar del Texto Unico Ordenado del Código Tributario, deviene en ilegítima en tanto desborda la finalidad y límites a los que se encuentra sometida esta atribución de la administración tributaria, conforme ha sido precisado en los fundamentos precedentes, que prohíbe en vía de interpretación la creación de tributos.

Vigésimo Segundo: Conforme a lo expuesto en los considerandos que anteceden, la Resolución Nº 01115-1-2005, del veintidós de febrero de dos mil cinco, expedida por el Tribunal Fiscal, resulta nula en el extremo que declara nulas e insubsistentes las Resoluciones de Intendencia números 015-4-15493 y 015-4-15748, puesto que el fundamento del Tribunal Fiscal para declarar la referida nulidad e insubsistencia es el desconocimiento de los efectos jurídicos del contrato de arrendamiento financiero celebrado al amparo del Decreto Legislativo Nº 299 por la Compañía Minera Sipán Sociedad Anónima Cerrada con Crédito Leasing Sociedad Anónima, y su recaracterización como un contrato de compraventa financiado; fundamento que carece de amparo legal conforme a lo establecido en las consideraciones anteriores.

Vigésimo Tercero: Al respecto, debe tenerse presente que si bien el Tribunal Fiscal no consigna expresamente en su resolución como sustento jurídico de su análisis lo dispuesto por el artículo VIII del Texto Único Ordenado del Código Tributario, no cuestiona la aplicación directa que de dicha norma ha efectuado la SUNAT como sustento jurídico en sus Resoluciones de Intendencia números 015-4-15493 y 015-4-15748, para desconocer la existencia del contrato de arrendamiento financiero, y determinar en consecuencia deudas tributarias omitidas y multas en los años dos mil y dos mil uno. En tal sentido, la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01115-1- 2005 señalada precedentemente, acarrea también la nulidad parcial de las Resoluciones de Intendencia números 015-4-15493 y 015-4-15748 y de las resoluciones de determinación y de multa sobre las que se pronuncian, en el extremo referido a los reparos sustentados en el desconocimiento del contrato de arrendamiento financiero celebrado por la recurrente con la empresa Credi Leasing Sociedad Anónima.

Vigésimo Cuarto: De otro lado, resulta necesario precisar que en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01115-1-2005, dicho órgano se pronuncia confirmando el reparo efectuado por la SUNAT en el extremo referido a la entrega de canastas navideñas, situación que no ha sido controvertida por la recurrente en la presente instancia. Asimismo, el Tribunal Fiscal resuelve dejar sin efecto el reparo efectuado por la SUNAT respecto de los gastos por adquisición de víveres, extremo cuya nulidad tampoco ha sido solicitada por la recurrente en la pretensión principal del presente recurso. En ese sentido, no corresponde declarar la nulidad de las Resoluciones de Intendencia números 015-4-15493 y 015-4-15748 en el citado extremo y por lo tanto, de las resoluciones de determinación y de multa emitidas por la SUNAT referidas al mismo reparo; por lo que ésta primera pretensión accesoria deviene en fundada en parte.

Vigésimo Quinto: Por último, en relación con la segunda pretensión accesoria planteada por la recurrente, cabe señalar que la Resolución de Intendencia Nº 012-4-08833/SUNAT que resolvió declarar improcedente la solicitud de devolución presentada por Compañía Minera Sipán Sociedad Anónima Cerrada correspondiente al pago en exceso del impuesto a la renta de tercera categoría del año dos mil, se sustentó en los reparos efectuados por la SUNAT a los gastos por entrega de canastas navideñas, gastos por adquisición de víveres y gastos correspondientes al contrato de arrendamiento financiero celebrado con Credi Leasig Sociedad Anónima, los que según la Administración Tributaria generaron impuesto a la renta omitido y no saldo a favor del impuesto a la renta por devolver.

Vigésimo Sexto: Al respecto, los respectivos reparos fueron establecidos en la Resolución de Determinación Nº 012-03- 0001794, la misma que según lo expuesto sólo resulta válida en el extremo referido al reparo de los gastos por canastas de navidad y nula en cuanto a los reparos efectuados por desconocimiento del contrato de arrendamiento financiero y gastos por adquisición de víveres. En tal sentido, corresponde declarar la nulidad parcial Resolución de Intendencia Nº 012-4-08833/SUNAT solo en el extremo que declaró improcedente la solicitud de devolución presentada por la recurrente sobre la base de los reparos efectuados por desconocimiento del contrato de arrendamiento financiero y adquisición de víveres, debiendo la Administración Tributaria emitir nuevo pronunciamiento sobre la base de los criterios establecidos en la presente resolución y ordenar la devolución por el importe que corresponda; por lo que la segunda pretensión accesoria resulta fundada en parte.

4.- DECISIÓN:

Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Compañía Minera Sipán Sociedad Anónima Cerrada, obrante a fojas novecientos; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve, obrante en copia certificada a fojas ochocientos sesenta y siete; y actuando en se de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas cuatrocientos sesenta y siete, su fecha treinta de octubre de dos mil siete, que declaró infundada la demanda; y, REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA en parte, en consecuencia: Fundada la pretensión principal contenida en la demanda, NULA la Resolución Nº 01115- 1-2005, del veintidós de febrero de dos mil cinco, expedida por el Tribunal Fiscal, en el extremo que dispone declarar nulas e insubsistentes las Resoluciones de Intendencia números 015-4- 15493 y 015-4-15748; Fundadas en parte la primera y segunda pretensión accesoria, en consecuencia, NULAS las Resoluciones de Intendencia números 015-4-15493 y 015-4-15748, y las resoluciones de determinación y de multa sobre las que se pronuncian, en el extremo referido a los reparos sustentados en el desconocimiento del contrato de arrendamiento financiero celebrado por la recurrente con la empresa Credi Leasing Sociedad Anónima; y NULA la Resolución de Intendencia Nº 012-4-08833/ SUNAT en el extremo que declara improcedente la solicitud de devolución presentada por la recurrente sobre la base de los reparos efectuados por desconocimiento del contrato de arrendamiento financiero y adquisición de víveres, debiendo la Administración Tributaria emitir nuevo pronunciamiento sobre la base de lo establecido en la presente resolución y ordenar la devolución por el importe que corresponda conforme las normas tributarias que regulan el procedimiento de devolución de pagos en exceso; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos contra el Tribunal Fiscal y otros, sobre proceso contencioso administrativo; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.-

SS.
ACEVEDO MENA
YRIVARREN FALLAQUE
TORRES VEGA
MORALES GONZALEZ
ARAUJO SANCHEZ

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