Ley 32595: crean el Banco Nacional de Datos de Perfiles Genéticos (BNDPG) para la investigación criminal y la búsqueda de personas desaparecidas

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 16 de mayo de 2026.

Se ha publicado la Ley 32595 que crea el Banco Nacional de Datos de Perfiles Genéticos (BNDPG) para la investigación criminal y la búsqueda de personas desaparecidas.


LEY Nº 32595

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE CREA EL BANCO NACIONAL DE DATOS DE PERFILES GENÉTICOS (BNDPG) PARA LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL Y LA BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto crear y regular el Banco Nacional de Datos de Perfiles Genéticos (BNDPG) como una herramienta legal y técnica que contribuya a facilitar la identificación humana mediante la obtención, procesamiento, almacenamiento, tratamiento, uso y protección de los perfiles genéticos derivados del análisis de ácido desoxirribonucleico (ADN) no codificante en las investigaciones de los procesos penales y en otros derivados de la función policial y de las entidades integrantes del sistema de justicia penal.

Artículo 2. Finalidad de la Ley

La presente ley tiene por finalidad dotar al sistema de justicia penal de un instrumento especializado de identificación genética humana para fortalecer la investigación criminal y las capacidades de persecución penal en la lucha contra la criminalidad, coadyuvando en la prevención, esclarecimiento y sanción del delito. El BNDPG garantiza la protección de datos personales, el respeto a la dignidad humana y la plena vigencia de los derechos fundamentales.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

La presente ley es de aplicación en todo el territorio nacional y comprende las investigaciones policiales, fiscales y los procesos penales que requieran el uso de perfiles genéticos para la identificación humana. Asimismo, estos perfiles genéticos se emplean en la búsqueda de personas desaparecidas, la identificación de cadáveres y otros supuestos vinculados a la plena identificación de la persona.

Artículo 4. Definiciones

Para efectos de la presente ley, se establecen las siguientes definiciones:

a) ADN (Ácido desoxirribonucleico). Es un tipo de ácido nucleico, es decir, una macromolécula que se encuentra en el núcleo de todas las células del cuerpo humano, que contiene y transmite una gran cantidad de información entre las que se destacan las características de la persona o su código genético.

b) ADN no codificante. Es la región de la molécula de ADN cuya secuencia no aporta información directa para la síntesis de proteínas. Contiene secuencias repetitivas cortas (STR) que pueden analizarse para obtener un perfil genético identificador capaz de diferenciar de manera estadísticamente única a cada individuo, sin revelar información biológica o médica sensible.

c) ADN codificante. Es la parte codificante del ADN, que contiene la secuencia de los genes responsables de la síntesis de proteínas que dan lugar a los rasgos biológicos heredables. Determina las características biológicas del individuo y puede revelar información fenotípica o médica, por lo que su análisis queda excluido del ámbito de aplicación de la presente ley.

d) Datos personales. Es toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados.

e) Cadena de custodia. Es el procedimiento destinado a garantizar la individualización, seguridad y preservación de la muestra biológica y de la información del perfil genético, desde su extracción o recolección hasta su preservación y transporte al BNDPG.

f) Cotejo de perfiles genéticos. Es el proceso mediante el cual se compara un perfil de ADN de una muestra con los perfiles ya almacenados en una base de datos para identificar coincidencias. Esta comparación permite resolver investigaciones criminales, identificar sospechosos, exonerar a personas inocentes y encontrar personas desaparecidas.

g) Evidencia. Comprende la muestra o restos biológicos de procedencia desconocida recolectados en el marco de una investigación criminal, y que pueden ser sometidos a análisis científico con el fin de obtener información útil para la identificación de personas o el esclarecimiento de hechos delictivos.

h) Muestra biológica. Comprende los indicios biológicos susceptibles de ser identificados por ADN, tales como la sangre, semen, saliva, pelos, tejidos, restos celulares en objetos tocados u otros análogos.

i) Material biológico. Se denomina así a la muestra biológica o la evidencia.

j) Perfil genético. Es el patrón de fragmentos cortos de ADN ordenados por su tamaño, que puede fácilmente convertirse en un código alfanumérico para su almacenamiento, manejo y comparación. Este patrón ofrece un alto poder de discriminación genética en la identificación de muestras o restos biológicos de interés en la investigación criminal.

k) Procedimientos invasivos. Son aquellos que implican la introducción de instrumentos, dispositivos o sustancias en el organismo, o la obtención de muestras biológicas mediante punción, incisión o inserción, tales como el uso de agujas, colocación de filtros de vena cava, tubo de tórax, inserción de catéteres u otros análogos. Asimismo, se considera invasiva también la toma de muestras biológicas de sangre en tarjetas FTA por punción dactilar.

l) Procedimientos no invasivos. Son aquellos que no implican la introducción de instrumentos en el cuerpo ni la obtención de muestras mediante punción o incisión. Comprenden, entre otros, la recolección de muestras de cabello (con excepción del vello púbico), de uñas, del lecho ungueal o de la cutícula, así como la toma de hisopados superficiales, incluido el epitelial bucal, pero ningún otro orificio corporal; la obtención de saliva y de la huella o impresión similar de cualquier parte del cuerpo con excepción de la mano.

m) Registro de perfiles genéticos. Es el conjunto de registros constituidos sobre la base de perfiles genéticos, que almacena y sistematiza la información genética de personas que sean víctimas, personas investigadas en procesos penales, evidencias (muestras biológicas obtenidas en el curso de una investigación criminal), personas desaparecidas y sus familiares, personas privadas de libertad, y voluntarios y servidores públicos con funciones de criminalística.

Artículo 5. Principios

Para el desarrollo de la presente ley, son de aplicación obligatoria los siguientes principios:

a) Principio del respeto de la dignidad humana y los derechos fundamentales. La presente ley reconoce y garantiza el respeto irrestricto a la dignidad de la persona humana como fundamento del ordenamiento jurídico. Todo tratamiento de datos genéticos se efectúa conforme a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Perú, en los tratados internacionales ratificados por el Estado peruano y en los estándares éticos de la investigación científica y criminalística.

b) Principio de respeto a la intimidad personal. El tratamiento de los perfiles genéticos debe realizarse preservando la privacidad de las personas, asegurando que la obtención, almacenamiento, uso y eventual eliminación de la información genética se efectúe bajo estrictas medidas de confidencialidad, y únicamente para los fines establecidos por la presente ley. Está prohibida toda forma de difusión, acceso o utilización indebida de los datos genéticos que pueda afectar la esfera íntima del titular.

c) Principio de garantía a la igualdad y a la no discriminación. Ninguna persona puede ser objeto de trato desigual, estigmatización o discriminación por razón de sus características genéticas ni de ninguna otra índole. El uso del BNDPG se rige por criterios objetivos, técnicos y legales, sin incurrir en sesgos que vulneren el derecho a la igualdad ante la ley ni que perpetúen prácticas discriminatorias de forma directa o indirecta.

d) Principio de gratuidad. Los servicios prestados por el BNDPG, en el marco de investigaciones criminales, acciones judiciales o requerimientos realizados por las autoridades competentes en el proceso penal, no genera costo alguno para los ciudadanos.

e) Principio de seguridad. El BNDPG cuenta con medidas técnicas, tecnológicas, administrativas y legales que aseguren la autenticidad, integridad y confidencialidad de la información genética almacenada, bajo responsabilidad. La protección frente a accesos no autorizados, alteraciones, pérdidas o usos indebidos es obligación prioritaria del órgano responsable, conforme a estándares nacionales e internacionales de seguridad de la información.

Artículo 6. Creación del Banco Nacional de Datos de Perfiles Genéticos

6.1. El Banco Nacional de Datos de Perfiles Genéticos (BNDPG) es una base de datos de naturaleza técnico-científica, tiene carácter reservado y está destinado al registro y tratamiento de los perfiles genéticos obtenidos legalmente a través del análisis del ADN no codificante en el desarrollo de investigaciones policiales, fiscales y procesos penales.

6.2. El BNDPG coadyuva a la identificación de personas involucradas en hechos delictivos mediante la comparación de muestras biológicas obtenidas en la escena del crimen o tomadas a víctimas, personas desaparecidas y sus familiares, y otros, con los perfiles genéticos almacenados.

Artículo 7. Administración del Banco Nacional de Datos de Perfiles Genéticos

7.1. El BNDPG es administrado por un consejo de administración nombrado por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú en su calidad de órgano rector del Sistema Criminalístico Policial.

7.2. El Consejo de Administración del BNDPG es presidido por el director de la Dirección de Criminalística y está conformado por dos expertos que acrediten competencia profesional, formación académica y experiencia científica en genética forense o en ciencias afines.

Artículo 8. Funciones del Consejo de Administración

El Consejo de Administración tiene autonomía funcional y administrativa y es responsable de emitir los protocolos y lineamientos necesarios para la custodia y seguridad del BNDPG, para la obtención, procesamiento, almacenamiento, tratamiento, uso y protección de los perfiles genéticos, así como aquellas establecidas en su reglamento.

Artículo 9. Consejo Técnico del Banco Nacional de Datos de Perfiles Genéticos

El Consejo Técnico del BNDPG es el órgano de asesoría técnica que asiste al Consejo de Administración para el cumplimiento de sus funciones y está conformado por especialistas de reconocida competencia profesional, formación académica y experiencia científica en genética forense o en ciencias afines a la materia.

Artículo 10. Registros en el Banco Nacional de Datos de Perfiles Genéticos

El BNDPG está constituido por los perfiles genéticos obtenidos a partir del ADN no codificante, conforme a los fines legalmente establecidos en la presente ley, y comprende los siguientes registros:

a) Registro de víctimas. Contiene los perfiles genéticos de las personas que, durante una investigación derivada de la función policial, fiscal o proceso judicial, han sido reportadas o han declarado ser víctimas de un delito. La inclusión en este registro requiere consentimiento previo, libre, expreso e informado, otorgado por escrito por la persona titular de la muestra o por su representante legal, según corresponda.

b) Registro de investigados y procesados. Contiene los perfiles genéticos de las personas comprendidas en una investigación derivada de la función policial, fiscal o proceso judicial. Para la incorporación del perfil genético en este registro no se requiere consentimiento del titular, en virtud de su presunta vinculación a una actuación de naturaleza penal o criminal.

c) Registro de evidencias. Contiene los perfiles genéticos obtenidos en el curso de una investigación derivada de una intervención policial o proceso penal, procedentes de indicios o evidencias biológicas recolectadas en la escena del crimen o en el lugar de los hechos o en cualquier otro elemento probatorio.

d) Registro de personas privadas de libertad. Contiene los perfiles genéticos de las personas privadas de su libertad en los establecimientos penitenciarios, cualquiera sea su situación procesal o el régimen de cumplimiento de la pena. Para la incorporación del perfil genético en este registro no se requiere el consentimiento del titular, en atención a su situación jurídica.

e) Registro de servidores públicos. Comprende el perfil genético de los servidores públicos que realizan funciones de investigación criminal, criminalística o peritaje de genética forense. La provisión de la muestra biológica y su registro son obligatorios como medida de control y trazabilidad, orientados a evitar la contaminación o manipulación indebida de evidencias.

f) Registro interjurisdiccional. Comprende los perfiles genéticos obtenidos y remitidos por jurisdicción extranjera mediante código numérico único, los que, para efectos de la presente ley, se presumen ciertos, salvo prueba en contrario de naturaleza científica.

g) Registro de desaparecidos y familiares. Contiene los perfiles genéticos de aquellas personas que, sin estar implicadas en la investigación penal, manifiesten su libre voluntad de sujetarse a las disposiciones de la presente ley, con el objetivo de que se recabe su perfil genético y que este se incorpore al BNDPG.

Artículo 11. Usuarios del Banco Nacional de Datos de Perfiles Genéticos

La Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú y sus unidades de organización que integran el Sistema Criminalístico Policial son los usuarios del BNDPG, y les corresponde:

a) Incorporar, organizar, administrar y actualizar el BNDPG, de oficio o a requerimiento de los operadores de justicia.

b) Garantizar la obtención, incorporación, almacenamiento y análisis de la información genética necesaria como prueba para el esclarecimiento de delitos materia de investigación.

c) Coordinar, supervisar y realizar la toma de muestras biológicas a las personas involucradas en la investigación del delito.

d) Cotejar perfiles genéticos de los involucrados.

e) Registrar los resultados del cotejo y del análisis probabilístico de coincidencias estadísticamente significativas para la identificación de personas.

f) Coadyuvar al esclarecimiento de los hechos que deriven de la investigación del delito.

g) Asegurar la reserva de la información del BNDPG, salvo mandato judicial que indique lo contrario.

h) Participar en las diligencias judiciales a las que fueran citados, a propósito de los casos atendidos, a fin de brindar soporte técnico-científico de los documentos emitidos en atención a sus funciones y al proceso de investigación del delito.

i) Las demás funciones que les sean asignadas por ley o desarrolladas en el reglamento correspondiente.

Artículo 12. Toma de muestras biológicas

12.1. La toma de muestras biológicas destinadas a la obtención del perfil genético de una persona se realiza a través de procedimientos no invasivos, en cualquier etapa de la investigación policial, fiscal o proceso penal.

12.2. La toma de muestras biológicas es obligatoria para:

a) Las personas que, en una investigación policial, fiscal o de un proceso penal, tengan la condición de investigadas o imputadas como presuntos autores o partícipes del delito.

b) Los internos de establecimientos penitenciarios con o sin sentencia condenatoria.

c) Los demás que se señalen por ley.

12.3. Se requiere el consentimiento informado previo y por escrito para el registro de perfiles genéticos en el BNDPG de:

a) Las personas que han sido reportadas como víctimas de un delito.

b) Las personas que manifiesten de manera voluntaria incorporarse al BNDPG.

12.4. La toma de muestras biológicas se realiza bajo estrictas medidas de bioseguridad e higiene, siguiendo los protocolos establecidos por el Consejo de Administración del BNDPG para este fin, garantizando los estándares mínimos establecidos por la Norma Técnica Internacional ISO/IEC 17025 u otras normas análogas aplicables.

12.5. Las muestras biológicas son tomadas en la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú u otras dependencias policiales, así como en los hospitales, clínicas, establecimientos de salud, establecimientos penitenciarios o en otros lugares que el Consejo de Administración determine, en coordinación con las autoridades competentes.

Artículo 13. Incorporación de perfiles genéticos en el Banco Nacional de Datos de Perfiles Genéticos

13.1. La incorporación de los perfiles genéticos en el BNDPG está a cargo de la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú y sus unidades de organización que integran el Sistema Criminalístico Policial, dentro del marco legal vigente.

13.2. Los perfiles genéticos se registran de manera permanente, salvo mandato judicial expreso que ordene su exclusión o eliminación, conforme a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.

Artículo 14. Conservación y destrucción del material biológico

14.1. Los perfiles genéticos incorporados al BNDPG son conservados en forma inviolable, inalterable y bajo condiciones de estricta confidencialidad y seguridad.

14.2. Los remanentes de las muestras biológicas son destruidos una vez generado y verificado el perfil genético correspondiente. La destrucción consta en acta, firmada por el funcionario autorizado, e incluye los datos necesarios para identificar inequívocamente las muestras destruidas.

14.3. Las muestras biológicas recolectadas como indicios o evidencias en el marco de una investigación derivada de la función policial, fiscal o proceso judicial no pueden ser destruidas mientras subsista la necesidad legal o procesal de su conservación, conforme a las normas de la cadena de custodia y preservación de medios probatorios.

Artículo 15. Prohibición de uso indebido

Está expresamente prohibido utilizar los perfiles genéticos y el material biológico obtenido en el marco de esta ley para fines distintos a la identificación humana en investigaciones derivadas de la función policial, fiscal o procesos penales, bajo responsabilidad administrativa, civil y penal.

Artículo 16. Intercambio de información genética a nivel nacional e internacional

16.1. El intercambio de información genética a nivel nacional e internacional, en el contexto de investigaciones policiales, fiscales y procesos penales, se rige por los principios de legalidad, soberanía, cooperación y reciprocidad, de conformidad con la Constitución Política del Perú y los tratados internacionales ratificados por el Estado peruano.

16.2. La Policía Nacional del Perú, a través de la Dirección de Criminalística, puede gestionar el acceso, envío y recepción de perfiles genéticos con organismos homólogos extranjeros o plataformas internacionales especializadas, previa solicitud formal y conforme a los procedimientos establecidos en el reglamento. Esta cooperación puede efectuarse mediante el uso de software especializado para bases de datos genéticos, así como a través de protocolos de intercambio transnacional de INTERPOL, EUROPOL u otros mecanismos equivalentes reconocidos internacionalmente.

Artículo 17. Informe anual de desempeño

17.1. El Consejo de Administración del BNDPG elabora anualmente un informe público de desempeño, con información estadística, operativa y de cumplimiento normativo, relacionado con el funcionamiento del BNDPG. El referido informe es emitido dentro del primer mes del año.

17.2. Los informes anuales se publican en la forma y modo que establece el reglamento de la presente ley. En ningún caso, estos informes pueden contener información que comprometa la reserva de investigaciones policiales, fiscales o judiciales en curso ni la difusión de datos protegidos por la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales.

Artículo 18. Financiamiento

La implementación, operación y mantenimiento del BNDPG se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio del Interior sin demandar recursos adicionales al tesoro público.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Reglamentación

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Interior, reglamenta la presente ley en un plazo no mayor de sesenta días calendario contados a partir del día siguiente de recibido el proyecto de reglamento elaborado por la Comisión Especial establecida en la disposición complementaria transitoria única.

SEGUNDA. Software de base de datos

La Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú implementa y mantiene un sistema informático especializado para la gestión del Banco Nacional de Datos de Perfiles Genéticos (BNDPG), que debe garantizar el almacenamiento seguro, el análisis y la comparación de perfiles genéticos obtenidos en el marco de investigaciones policiales, para la identificación de personas y la persecución del delito. El software debe cumplir con los estándares internacionales de interoperabilidad, seguridad de la información y protección de datos personales.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA. Creación de la Comisión Especial para elaborar el proyecto de reglamento de la Ley que crea el Banco Nacional de Datos de Perfiles Genéticos

Se crea una Comisión Especial temporal encargada de elaborar y aprobar el proyecto de reglamento de la presente ley, la cual está integrada por los siguientes miembros:

a) El ministro del Interior, o su representante, quien la preside.

b) El ministro de Justicia y Derechos Humanos, o su representante.

c) El defensor del pueblo, o su representante.

d) El director ejecutivo de la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, o su representante.

Los miembros de la Comisión Especial participan personalmente o mediante sus representantes debidamente acreditados. En este último caso, son designados por el titular de la entidad en un plazo no mayor de diez días calendario contados desde la entrada en vigor de la presente ley.

La Comisión Especial se instala dentro de los quince días hábiles siguientes de la entrada en vigor de la presente ley y cuenta con un plazo de ciento veinte días calendario para aprobar el proyecto de reglamento y remitirlo al Ministerio del Interior. Para dicha labor, puede convocar, en calidad de invitados, a técnicos expertos, nacionales e internacionales, con experiencia en genética forense, derecho penal, derechos humanos, protección de datos personales, cooperación internacional o en otras materias afines.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA. Incorporación del capítulo II-A en el título XIX del libro segundo del Código Penal, Decreto Legislativo 635

Se incorpora el capítulo II-A, “Delitos que atentan contra la identificación genética de personas”, con los artículos 437-A, 437-B y 437-C, en el título XIX, “Delitos contra la fe pública”, del libro segundo del Código Penal, Decreto Legislativo 635, con la siguiente
redacción:

TÍTULO XIX
DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

[…]

CAPÍTULO II-A
DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA IDENTIFICACIÓN GENÉTICA DE PERSONAS

Artículo 437-A. Delitos que atentan contra la identificación genética de personas

El que falsifica, sustituye, oculta o altera material genético humano, resultado de la toma de muestras biológicas, de las evidencias o de la escena del crimen, o de los perfiles genéticos incorporados en el Banco Nacional de Datos de Perfiles Genéticos (BNDPG), será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de siete años.

Si la conducta típica descrita en el párrafo anterior permite la condena o absolución de un imputado o causa perjuicio en los derechos de cualquier sujeto materia de investigación policial o proceso judicial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.

Artículo 437-B. Delitos que atentan contra la reserva de los perfiles genéticos

El que obtiene de manera ilegítima o divulga o comercializa información genética obtenida de muestras o perfiles genéticos incorporados en el Banco Nacional de Datos de Perfiles Genéticos (BNDPG) será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

Artículo 437-C. Inhabilitación

Cuando algunos de los delitos establecidos en este capítulo sean cometidos por funcionario o servidor público, se impone, además de la pena privativa de libertad prevista en los artículos 437-A o 437-B, la pena de inhabilitación dispuesta en los numerales 1 y 2 del artículo 36, por el mismo periodo de la condena.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los seis días del mes de mayo de dos mil veintiséis.

FERNANDO MIGUEL ROSPIGLIOSI CAPURRO
Presidente encargado del Congreso de la República

WALDEMAR JOSÉ CERRÓN ROJAS
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de mayo del año dos mil veintiséis.

JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA
Presidente de la República

LUIS ENRIQUE ARROYO SÁNCHEZ
Presidente del Consejo de Ministros

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