Porteador marítimo internacional no responde por pérdida de mercancía, pues cumplió diligentemente con transportarla, pese a la defectuosa estiba practicada por el cargador [Exp. 01534-2011-0]

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Fundamento destacado:  4.14 (…) Asimismo, si bien el artículo 1329° del Código Civil, presume que la inejecución de la obligación o su cumplimiento parcial o defectuoso obedece a culpa leve del deudor quedando éste sujeto a indemnización de daños y perjuicios por no haber ejecutado su obligación; también es verdad que, conforme antes se ha señalado, los medios probatorios consistentes en la constancia de inspección y el Certificado de Averías N° SMR-10-200 (folios 19-24), conllevan razonablemente a sostener que las causas de los daños en la mercadería transportada está en la deficiente o insuficiente embalaje de la mercadería en el contenedor, que ha producido un desplazamiento de la misma al interior del contenedor, produciendo que los envases se golpeen. Más aún, el artículo 1314 del Código Civil, estipula que quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

4.15 En la sentencia apelada sí ha señalado el significado que le otorga a este término FCL/FCL, tal como lo ha definido también la Corte Suprema de Justicia de la Republica, en la CASACIÓN N° 898-2012-Callao, de fecha 26/04/2013, que también invoca el juez de primer grado; si bien, la constancia de inspección y certificado de averías adjuntadas en la demanda como anexos 1-F Y 1-G, no señala exactamente que los daños se hayan ocasionado por mal embalaje, sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos trasportados, conocedores de las características de su propia mercancía, correspondía al embarcador velar para que la disposición en el contenedor sea idónea para evitar un desplazamiento interno que provoque que se golpeen los envases, debiendo ser correctamente embalados o estibados por el cargador, al ser su responsabilidad, como antes se ha señalado.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO

PRIMERA SALA CIVIL

EXPEDIENTE Nro.: 01534-2011-0-0701-JR-CI-01
DEMANDANTE : EL PACIFICO PERUANO SUIZA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y                                           REASEGUROS

DEMANDADOS : MSC SHIP MANAGEMENT HK LTD Y OTRAS
MATERIA : INDEMNIZACION
PONENTE : ILDEFONSO VARGAS

RESOLUCION Nro. 31
Callao, seis de marzo
Del año dos mil dieciocho.-

VISTOS, la causa en audiencia pública de fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete, con el voto singular de la Señora Juez Superior Estrella Cama.

I. MATERIA DE LOS RECURSOS DE APELACION

Vienen en apelación las siguientes resoluciones:
1.1 El auto contenido en la resolución número siete, expedida en audiencia única de fecha diez de julio de dos mil doce (folios 301-303) que declara Infundada la excepción de prescripción extintiva; apelación concedida con resolución número nueve (folios 313).

1.2 La sentencia contenida en la resolución número veintitrés, de fecha veintisiete de octubre del año dos mil dieciséis (folios 828-838), que declaró infundada la demanda interpuesta por el Pacifico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros en contra de las empresas MSC SHIP MANAGEMENT HK LTD., ELOISE S.A y ECONOCARIBE, propietarios, navieros y armadores de la M/N MSC ELOISE, debidamente representadas en el Perú por el Agente Marítimo Mediterránean Shipping Company del Perú SAC, con costas y costos del proceso; apelación concedida con resolución número veinticinco (folio 941).

I. MATERIA DE LOS RECURSOS DE APELACION

Vienen en apelación las siguientes resoluciones:
1.1 El auto contenido en la resolución número siete, expedida en audiencia única de fecha diez de julio de dos mil doce (folios 301-303) que declara Infundada la excepción de prescripción extintiva; apelación concedida con resolución número nueve (folios 313).

1.2 La sentencia contenida en la resolución número veintitrés, de fecha veintisiete de octubre del año dos mil dieciséis (folios 828-838), que declaró infundada la demanda interpuesta por el Pacifico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros en contra de las empresas MSC SHIP MANAGEMENT HK LTD., ELOISE S.A y ECONOCARIBE, propietarios, navieros y armadores de la M/N MSC ELOISE, debidamente representadas en el Perú por el Agente Marítimo Mediterránean Shipping Company del Perú SAC, con costas y costos del proceso; apelación concedida con resolución número veinticinco (folio 941).

II. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACION

2.1 La demandada Mediterranean Shipping Company del Perú S.AC., interpone recurso de apelación contra la resolución número siete (folios 308-312), esencialmente, por los siguientes fundamentos:

i)
El juez incurrió en error de derecho al declarar infundada la excepción de prescripción extintiva, al considerar que la fecha en la cual se debe empezar a computar el plazo de prescripción, es en la cual se entregó la carga en el almacén del consignatario en atención al término FCL/FCL establecido en el volante de Despacho.

ii) No es cierto que la modalidad FCL/FCL implique que el transportista marítimo se encuentre obligado a dejar la carga hasta el almacén del consignatario, por el contrario implica una modalidad de llenado de los contenedores para el trasporte de mercancías, y no una extensión de responsabilidad para el transportista marítimo que acarrearía consecuentemente, que el inicio del plazo de prescripción se compute desde la fecha de entrega de la carga en los almacenes del consignatario. Por tanto, el plazo debe computarse desde la fecha en la cual se culminó con la descarga de la mercadería en el Puerto de destino como lo establece el Código de Comercio, siendo que el plazo de prescripción para la presente acción culminó el 04 de setiembre de 2011 y la recurrente fue emplazada el 08 de setiembre de 2010, vale decir, cuando la acción ya había prescrito.

[Continúa…]

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