Identidad cultural prevalece sobre adopción: Ciudadano chino consigue cambio de apellidos obtenidos por adopción peruana para recuperar apellidos nativos [Casación 1417-2014, Lima]

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Fundamento destacado: DÉCIMO.- En ese contexto, se aprecia que el demandante solicita el reconocimiento de un derecho humano que se encuentra correlacionado con otros derechos como: el derecho a un nombre propio, a conocer la propia historia filial, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad y a la dignidad inherente al ser humano, estando obligado el Estado a garantizarlo. Es así como el ciudadano Jiang Zhu Mei, mediante la determinación de su conducta a lo largo de su vida se ha desenvuelto en su entorno como un descendiente chino, no sólo social y culturalmente, sino como se aprecia de los medios probatorios ha constituido una familia al casarse en el país con una ciudadana peruana y sus hijos han sido registrados con los apellidos chinos no con los apellidos derivados de la adopción del padre, razón por la cual la negativa de los órganos jurisdiccionales de mérito al cambio de nombre repercutiría negativamente en la familia del actor. Que de los medios probatorios que acompaña a su demanda se puede apreciar no sólo las partidas de nacimiento de los tres hijos del demandante con los apellidos Zhu Tapia, sino que de la fotografía familiar de fojas quince son resaltantes los rasgos físicos no sólo del actor sino de sus hijos que no pueden negar su ascendencia o linaje chino; de ahí que, la identidad de los padres no es ajena a la identidad de los niños, los mismos que se verán afectados con la decisión judicial en el desarrollo de su personalidad, pues llevan un apellido diferente al del padre, atributo de la personalidad que como se tiene analizado en el fundamento quinto, permite la identificación y pertenencia de una persona a su familia. En ese orden de ideas, si todo individuo tiene derecho a su identidad personal, que es el núcleo o esencia específica de lo humano y si dicha identidad del ser humano es activa, es decir, está en permanente construcción a través del nombre -en el que se incluye el apellido-, las características físicas, sus ideas, opiniones, sus proyectos, sentimientos, capacidades, habilidades, conductas, el individuo se desarrolla y se proyecta en su especificidad, derecho que tiene rango constitucional, por ende no puede ser recortado sino debe ser reconocido; más allá de los trámites a los que haya acudido el demandante con el propósito de adquirir la nacionalidad peruana, razones por las cuales existe el elemento justificante que prescribe el artículo 29 del Código Civil para que su pretensión se ampare.


Sumilla: La identidad, se define como el modo de ser de cada persona, proyectada a la realidad social y mediante el nombre se individualiza al sujeto permitiéndole distinguirse de los demás; el demandante solicita el reconocimiento de un derecho humano que se encuentra correlacionado con otros derechos como: el derecho a un nombre propio, a conocer la propia historia filial, al reconocimiento de la personalidad jurídica a la nacionalidad y a la dignidad por lo que se cumple la excepción que establece el artículo 29 del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 1417-2014
LIMA

CAMBIO DE NOMBRE

Lima, catorce de setiembre de dos mil dieciséis.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; visto el expediente número 1417- 2014 en discordia; interviniendo como Jueza Suprema dirimente la señora Rodríguez Chávez, quien se adhiere al voto de los señores Del Carpio Rodríguez, Cunya Celi y De la Barra Barrera, en Audiencia Pública de la fecha, con informe oral y emitida la votación correspondiente conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, expide la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Que, se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Jiang Meléndez Aspajo de fojas doscientos veintinueve, contra la sentencia de vista, de fojas doscientos dieciséis, su fecha catorce de marzo del dos mil catorce, que confirma la sentencia apelada, de fojas ciento cuarenta y siete, del doce de diciembre del dos mil doce, que declara infundada la demanda sobre cambio de nombre.

2. ANTECEDENTES:

2.1 DEMANDA

Que, para efectos de determinar si en el caso concreto se han infringido los dispositivos antes mencionados, es necesario realizar las precisiones que a continuación se detallan:

Que, Jiang Meléndez Aspajo, mediante escrito ingresado el veinte de octubre del dos mil cinco, a fojas cuarenta y cinco, interpone demanda de cambio de nombre, pretendiendo que se ordene judicialmente el cambio de sus apellidos de (Jiang) Meléndez Aspajo a (Jiang) Zhu Mei, manteniendo el prenombre JIANG, en virtud a su derecho constitucional a la identidad. Indica que el año mil novecientos noventa y tres su nombre era Jiang Zhu Mei con nacionalidad china, pero inició un trámite de adopción en virtud del cual obtuvo el nombre de Jiang Meléndez Aspajo, dando lugar a la inscripción N° 07640673; empero, la partida de nacimiento emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima consignó una observación respecto a su nacionalidad que lesionaba su derecho a la identidad “la presente partida no otorga derecho de nacionalidad”. Dicha partida debió incluir su nacionalidad como ciudadano peruano, sin embargo, se le consignó como ciudadano chino. Por ello, siguió buscando obtener la nacionalidad a través del procedimiento establecido en la Ley de Nacionalidad N° 26574, obteniendo la nacionalidad peruana bajo e l nombre Jiang Zhu Mei, así el Ministerio del Interior expidió el título N° 931 de nacionalidad peruana, renunciando a su anterior nacionalidad. Con este nuevo título se inició ante RENIEC la inscripción N° 42585302 con el nombre de Jiang Zhu Mei, a fin de obtener una identidad que armonizara con su persona y su nueva nacionalidad; sin embargo, la Gerencia de Depuración de Identificación de RENIEC canceló la segunda inscripción por duplicidad; que RENIEC ha informado que no es posible acceder a la segunda inscripción por estar vigente la primera partida con el nombre Jiang Meléndez Aspajo.

2.2. DETERMINACIÓN DE PUNTO CONTROVERTIDO.

Que, por resolución de fecha doce de octubre del dos mil nueve, de fojas ochenta se fijó como punto controvertido determinar si procede o no ordenar el cambio de los apellidos del demandante.

[Continúa…]

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