Poder para realizar actos de disposición o gravamen no requiere estar expreso o literalmente en documento, sino solamente ser indubitable [Resolución 326-2020-Sunarp-TR-A]

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Fundamento destacado: 7. En el numeral 2 se indica que José Antonio Mansilla Zegarra no cuenta con facultades expresas para hipotecar, en su propio beneficio, el inmueble de sus representados.

Al respecto, como se indicó anteriormente, tal como consta de la partida registral N° 11247145 del Registro de Mandatos y Poderes, José Antonio Mansilla Zegarra cuenta con facultades para hipotecar el inmueble inscrito en la partida registral N°01154459 de propiedad de la sociedad conyugal conformada por José Antonio Mansilla Herrera y Eulalia Zegarra de Mansilla.

De conformidad con el artículo 156 del Código Civil, para realizar actos de disposición (vender, donar, permutar) o gravamen se requiere de poder especial que contenga indubitablemente la facultad de disponer o gravar los bienes del representado, otorgado por escritura pública, bajo sanción de nulidad, no exigiéndose en dicho artículo que el encargo para disponer o gravar conste en forma “expresa o literal”, sino tan sólo de manera “indubitable”, es decir, que de su interpretación no quede ninguna duda; como puede verse en el poder otorgado a favor de apoderado, consta expresamente la facultad para hipotecar el bien sub materia, no señalándose limitación alguna respecto a si la hipoteca a constituir sólo puede garantizar las deudas de determinadas personas, por tanto, no se puede hacer distinciones donde no las hay, consecuentemente, no es necesario requerir escritura pública ratificatoria señalada en el artículo 1622 del Código Civil como lo indica la Registradora, pues en el presente caso, no se advierte alguno de los supuestos señalados en el artículo 1613 del referido cuerpo legal.

Por lo expuesto, corresponde revocar el numeral 2 de la observación formulada.

El título cuenta con prórroga para resolver concedida mediante Resolución N° 049-2020-SUNARP/PT de fecha 24.02.2020, N° 089- 2020-SUNARP/PT de fecha 10.07.2020 y N° 110-2020-SUNARP/PT de fecha 10.08.2020 expedidas por la Presidenta del Tribunal Registral.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°326-2020-SUNARP-TR-A

Arequipa, 10 de agosto de 2020

APELANTE : FREDY JESUS VERA CARBAJAL
TÍTULO : N° 02694659 DEL 12.11.2019
RECURSO : N° 002055 DEL 22.01.2020
REGISTRO : PREDIOS-AREQUIPA
ACTO : LEVANTAMIENTO Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA

SUMILLA:

DETERMINACIÓN DE LA CALIDAD DE LAS PARTES INTERVINIENTES

“La calidad de las partes que intervienen en un contrato debe estar contenida expresamente en éste, salvo que del contenido de sus cláusulas se pueda inferir su calidad”

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I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Con el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del levantamiento de la hipoteca inscrita en el asiento D00013 de la partida registral N° 01154459 del Registro de Predios de Arequipa. Asimismo, se solicita la inscripción de garantía hipotecaria.

Para tal efecto, se ha presentado el parte notarial de la escritura pública de fecha 15.07.2019 y escritura aclaratoria unilateral de fecha 08.08.2019 otorgadas ante Notario de Arequipa Hugo Julio Caballero Laura.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

Se interpone recurso de apelación en contra de la observación formulada por la Registradora Pública Adriana Roxana Zavaleta Zapana, en los siguientes términos:
(Se renumera para mejor resolver)
“(…)
DEFECTOS ADVERTIDOS Y SUGERENCIAS
1. En la introducción de la minuta que aparece inserta en la escritura pública N°3430 de fecha 15.07.2019 consta la intervención de José Antonio Mansilla Zegarra y Eulalia Zegarra de Mansilla, representados por José Antonio Mansilla Zegarra; sin embargo, no se ha consignado la calidad de su intervención (deudores, garantes hipotecarios, avalistas, etc.). Sírvase adjuntar escritura aclaratoria otorgada por José Antonio Mansilla Zegarra y Eulalia Zegarra de Mansilla.

2. Sin perjuicio de lo anterior, revisada la partida N° 11247145 del Registro de Persona Naturales se advierte que José Antonio Mansilla Zegarra no cuenta con facultades expresas para hipotecar el inmueble de propiedad de sus representados José Antonio Mansilla Zegarra y Eulalia Zegarra de Mansilla, en su propio beneficio. Sírvase adjuntar escritura ratificatoria.
(…)”

[Continúa…]

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