¿El plazo para interponer queja de derecho es de 3 o 5 días? [Exp. 00070-2014-PA/TC]

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Fundamentos destacados: 10. Como se aprecia, estas dos normas legales han venido a entrar en conflicto al momento de su aplicación como consecuencia de la vigencia del Nuevo Código Procesal Penal, pues regulan el mismo supuesto de cuestionar la disposición fiscal de archivo, variando únicamente el plazo a otorgar al denunciante para tal fin. Este conflicto normativo, a consideración de este Tribunal, debe ser resuelto optando por la aplicación de la norma más tuitiva para la parte que decide cuestionar dicha decisión, en razón de que dicho conflicto de orden espacial y temporal no debe afectar el derecho de las partes de acceder a un medio impugnatorio. En tal sentido, el operador jurídico debe aplicar la norma que otorgue una mayor tutela al referido derecho.

11. En anteriores pronunciamientos aplicando este criterio tuitivo, el Tribunal Constitucional ha reconocido que el plazo para solicitar la elevación de los actuados al fiscal superior es de 5 días conforme lo establece el inciso 5 del artículo 334 del Nuevo Código Procesal Penal (Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 02265-2013-PA/TC, fundamento 8; 02445-2011-PA/TC, fundamento 9, y expediente 04658-2014-PA/TC, fundamento 9).

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.º 00070-2014-PA/TC, AMAZONAS
LLOIS BECERRIL HERNÁNDEZ

En Lima, a los 7 días del mes de setiembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agrega el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Lelis Pilco Gómez, abogado de Llois Becerril Hernández, contra la resolución de fojas 61, de fecha 6 de noviembre de 2013 expedida por la Sala Mixta de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de agosto de 2013 (folio 10), la recurrente interpone demanda de amparo contra Silverio Nolasco Ñope Cosco, fiscal superior del Distrito Judicial de Amazonas, a fin de que se declaren nulas las Disposiciones 002-2013-MP-DI-FPPC- OMIA, de fecha 7 de junio de 2013 (folio 2), y 003-2013-MP-FPPC-DI-OMIA, de fecha 3 de julio de 2013 (folio 7), expedidas por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Omia; y, en consecuencia, se formalice y se continúe con la investigación preparatoria contra Alexander Herrera Flores por la comisión del delito de violación sexual, toda vez que se estarían vulnerando sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Respecto a la Disposición 003-2013-MP-FPPC-DI-OMIA, de fecha 3 de julio de 2013, sostiene que se declaró improcedente su recurso de elevación de actuados porque supuestamente fue presentado extemporáneamente; sin embargo, se le habría aplicado la Directiva 009-2012-MP-FN, de fecha 8 de agosto de 2012, que fija en tres días hábiles el plazo de impugnación de la disposición fiscal de archivo, y no el inciso 5 del artículo 334 del Nuevo Código Procesal Penal, cuyo plazo es de cinco días hábiles, el cual constituye un dispositivo legal que por su jerarquía debe prevalecer sobre el acto administrativo que aprobó la mencionada directiva.

El Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Rodríguez de Mendoza, con fecha 21 de agosto de 2013 (folio 16), declaró improcedente la demanda por considerar que la demandante había incurrido en error al emplazar al fiscal superior Silverio Nolasco Ñope Cosco, debiendo dirigir su acción contra la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Omia y el procurador público del Ministerio Público. Además, señala que el Nuevo Código Procesal Penal no fija el plazo que las partes tienen para impugnar la disposición fiscal de archivo, siendo correcta la aplicación de la Directiva 009-2012-MP-FN, la cual a su vez se remite al plazo contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

La Sala revisora, con fecha 6 de noviembre de 2013 (folio 61), confirmó la apelada señalando que los plazos procesales rigen el tiempo de los actos procesales, por lo que debe observarse el plazo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y aplicarse la Directiva 009-2012-MP-FN. En tal sentido, la disposición fiscal cuestionada que desestimó el recurso de elevación de actuados de la recurrente por extemporáneo se encuentra debidamente motivada.

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En mérito del recurso de agravio constitucional de fecha 22 de noviembre de 2013 folio 66), se emitió el auto de fecha 9 de noviembre de 2016, el cual resolvió admitir a ‘trámite la demanda de amparo ante el Tribunal y correr traslado de esta y anexos, así como del escrito del recurso de agravio a Vladimir Meléndez Verástegui, fiscal adjunto provincial de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Omia, por un plazo de cinco días hábiles, para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente. Asimismo, declaró improcedente la demanda respecto al cuestionamiento de la Disposición 002-2013-MP-DI-FPPC-OMIA, de fecha 7 de junio de 2013.

El fiscal adjunto provincial emplazado absolvió el traslado señalando que la demanda originalmente ha sido dirigida contra el fiscal superior Silverio Nolasco Ñope Cosco, por lo que, a su juicio, el auto admisorio del Tribunal deviene en nulo. Además, se estaría afectando su derecho al juez natural, pues quien debe conocer la demanda en primera instancia es el Juez Mixto de Chachapoyas y, eventualmente, su derecho a la doble instancia, pues no podría recurrir una resolución del Tribunal. Además, señaló que expidió la Disposición 003-2013-MP-FPPC-DI-OMIA aplicando el criterio establecido por la Fiscalía de la Nación a través de la Directiva 009-2012-MP-FN.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se declare nula la Disposición 003-2013-MP- FPPC-DI-OMIA, de fecha 3 de julio de 2013, la cual ,en aplicación de la Directiva 009-2012-MP-FN, declaró improcedente por extemporáneo el recurso de elevación de actuados promovido contra la decisión fiscal de archivo, toda vez que, según lo sostenido por la recurrente, debió observarse el plazo señalado en el inciso 5 del artículo 334 del Nuevo Código Procesal Penal.

Sobre el control constitucional de los actos del Ministerio Público y el deber fiscal de motivación

2. Respecto a la posibilidad constitucional de controlar los actos expedidos por el Ministerio Público, este Tribunal Constitucional ha destacado que las “facultades constitucionales de los actos del Ministerio Público no se legitiman desde la perspectiva constitucional en sí mismos, sino a partir del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona humana, de conformidad con el artículo 1 del la Constitución” (Cfr. Sentencia 3379-2010-PA/TC, fundamento 4).

3. Asimismo, se tiene dicho que la motivación de las resoluciones salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. Sentencia 3943-2006-PA/TC, fundamento 4), criterios que, mutatis mutandis, son aplicables a las decisiones y los pronunciamientos expedidos por los representantes del Ministerio Público.

4. En el presente caso, el argumento central de la demanda es el cuestionamiento de la calificación de extemporaneidad del recurso de elevación de actuados de la recurrente por la aplicación de la Directiva 009-2012-MP-FN, que a su vez remite a la aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y la no aplicación del inciso 5 del artículo 334 del Nuevo Código Procesal Penal, por lo que, atendiendo a los fundamentos precedentes, se justifica efectuar el control constitucional solicitado mediante el pronunciamiento de fondo correspondiente.

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Análisis del caso

5. Disposición 003-2013-MP-FPPC-DI-OMIA, de fecha 3 de julio de 2013, establece lo siguiente:

2.7. Que, el fiscal del caso, está premunido de acuerdo a Ley, que debe ser el primer filtro que control los plazos, para lo cual en cumplimiento a la Directiva Nº 009-2012- MP-FN de fecha 08.08.2012, en la cual en el numeral quinto de la presente directiva, indica que los señores Fiscales, que en los Distritos Fiscales donde se aplica el Código Procesal Penal, luego de realizar válidamente la notificación de la disposición que decide el archivo de las actuaciones o la reserva provisional de la investigación, el denunciante en el plazo de tres días podrán impugnar tal decisión ante el mismo fiscal, a fin de que éste eleve lo actuado a la Fiscalía Superior que corresponda, en el plazo de cinco días. (…)

Por las consideraciones expuestas, el suscrito Fiscal Provincial del Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Omia, de conformidad con lo prescrito por los artículo Iº y 5º del Decreto Legislativo Nº 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, concordante con lo dispuesto por la Directiva Nº 009-2012-MP-FN;

SE DISPONE:

Artículo Uno:

DECLARAR IMPROCEDENTE, el recurso de elevación de actuados, presentado por LLOIS BECERRIL HERNÁNDEZ, por haber sido presentado en FORMA EXTEMPORÁNEA, conforme a los numerales 2.7 y 2.8 de la parte consideración de esta disposición fiscal.(sic)

6. Asimismo, la Directiva 009-2012-MP-FN señala:

8. Teniendo en cuenta que el CPP no contiene con una regulación específica sobre el con que cuenta el denunciante para requerir la elevación de los actuados al Fiscal Superior, resulta de aplicación directa lo regulado en el artículo 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, texto normativo vigente a nivel nacional y que prevé la denominada “Queja de Derecho” bajo el siguiente supuesto: “Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no la estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante, quien podrá recurrir en queja ante el Fiscal inmediato superior, dentro del plazo de tres días de notificada la resolución denegatoria. Consentida la resolución del Fiscal Provincial o con la decisión del Superior, en su caso, termina el procedimiento”.

IV. DISPOSICIÓN

La aplicación del CPP en el país, requiere contar con una línea de interpretación y aplicación en casos como el presente, de manera integral y sistemática, que coadyuve a la consolidación de un modelo procesal penal capaz de propiciar un verdadero estado de seguridad jurídica entre los justiciables. En consecuencia, es del caso instruir a los señores Fiscales que, en los Distritos Judiciales en los que se aplica el CPP, luego de realizada válidamente la notificación de la Disposición que decide el archivo de las actuaciones o la reserva provisional de la investigación, el denunciante, en el plazo de tres días, podrán impugnar tal decisión ante el mismo Fiscal, a fin de que éste eleve lo actuado a la Fiscalía Superior que corresponda en el plazo de cinco días.

VII. VIGENCIA

La presente Directiva será de aplicación obligatoria desde el día siguiente de su publicación exceptuándose únicamente los requerimientos de elevación de actuados que se encuentren en trámite (sic).

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7. Conforme se aprecia del contenido de la disposición cuestionada, el fiscal emplazado en su decisión aplicó el artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

8. Corresponde recordar que el Nuevo Código Procesal Penal entró en vigencia en los diversos distritos judiciales del país en forma progresiva conforme a los cronogramas aprobados y modificados mediante sendos decretos supremos, entre otros, el 013-2005-JUS (publicado el 8 de octubre de 2005), 005-2007-JUS (publicado el 5 de mayo de 2007), 007-2006-JUS (publicado el 4 de marzo de 2006), 016-2009-JUS (publicado el 21 de noviembre de 2009), 016-2010-JUS (publicado el 30 de setiembre de 2010) y el 004-2011-JOS (publicado el 30 de setiembre de 2010).

9. En el distrito Judicial de Amazonas, según lo dispuesto en el Decreto Supremo 000-2007-JUS, el nuevo Código Procesal Penal entró en vigencia el 1 de abril de 2010. Siendo desde entonces que la posibilidad de cuestionamiento de las decisiones fiscales de archivo está regulada por el inciso 5 del artículo 334 del citado código adjetivo, el cual dispone lo siguiente:

El denunciante que no estuviese conforme con la Disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al Fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al Fiscal Superior.

10. Como se aprecia, estas dos normas legales han venido a entrar en conflicto al momento de su aplicación como consecuencia de la vigencia del Nuevo Código Procesal Penal, pues regulan el mismo supuesto de cuestionar la disposición fiscal de archivo, variando únicamente el plazo a otorgar al denunciante para tal fin. Este conflicto normativo, a consideración de este Tribunal, debe ser resuelto optando por la aplicación de la norma más tuitiva para la parte que decide cuestionar dicha decisión, en razón de que dicho conflicto de orden espacial y temporal no debe afectar el derecho de las partes de acceder a un medio impugnatorio. En tal sentido, el operador jurídico debe aplicar la norma que otorgue una mayor tutela al referido derecho.

11. En anteriores pronunciamientos aplicando este criterio tuitivo, el Tribunal Constitucional ha reconocido que el plazo para solicitar la elevación de los actuados al fiscal superior es de 5 días conforme lo establece el inciso 5 del artículo 334 del Nuevo Código Procesal Penal (Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 02265-2013-PA/TC, fundamento 8; 02445-2011-PA/TC, fundamento 9, y expediente 04658-2014-PA/TC, fundamento 9).

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12. En el caso de autos, se tiene que los hechos denunciados datan del 23 de marzo de 2013, cuando en el Distrito Judicial de Amazonas ya se encontraba en vigencia el Nuevo Código Procesal Penal, por lo que en el trámite de la investigación preliminar cabe la aplicación de las reglas establecidas por dicho código. Así, el fiscal emplazado, al sustentar la improcedencia del recurso de elevación de autos en la Directiva 009-2012-MP-FN, que a su vez remite a la aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lesionó los derechos fundamentales invocados. Ello ocurre debido a que, a la fecha de vigencia del Nuevo Código Procesal Penal en cada Distrito Judicial, las disposiciones legales de otros textos normativos que regulaban el recurso de queja y su finalidad de cuestionar disposiciones fiscales de no formalización de denuncia (o lo que actualmente es la no formalización y continuación de denuncia) han sido derogadas tácitamente por el citado código.

13. En esta línea de razonamiento, le resultaban aplicables los plazos establecidos en el inciso 5 del artículo 334 del Nuevo Código Procesal Penal, razón por la cual corresponde estimar la demanda.

14. Respecto a lo anotado por el fiscal Vladimir Meléndez Verástegui en el sentido de que se estaría vulnerando su derecho al juez natural, cabe destacar que el Tribunal Constitucional está facultado por el inciso 2 del artículo 202 de la Norma Suprema para conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de amparo. En tal sentido, su abocamiento al conocimiento del fondo de la controversia constitucional no configura un supuesto de desviación de la jurisdicción previamente determinada. Asimismo, respecto a que ha sido comprendido pese a que la demanda fue originalmente dirigida contra el fiscal superior Silverio Nolasco Ñope Cosco, cabe destacar que el juez constitucional está facultado para comprender a terceros que no han sido emplazados, esto es dable cuando la decisión a dictarse en el proceso los va a afectar, como ocurre en el caso de autos, pues las disposiciones fiscales cuya nulidad se pretende han sido suscritas por el ahora emplazado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

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HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, respecto a la Disposición 003-2013-MP-FPPC-DI-OMIA, de fecha 3 de julio de 2013.

2. Declarar NULA la Disposición 003-2013-MP-FPPC-DI-OMIA, de fecha 3 de julio de 2013.

3. DISPONER el desarchivo de la Carpeta Fiscal 57-2013 y ordenar que el fiscal de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Omia eleve los actuados ante el fiscal superior que corresponda.

Publíquese y notifíquese.

SS.
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA FERRERO COSTA

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