Prórroga del plazo de investigación preparatoria y control de plazo deben resolverse en la misma audiencia [Casación 1677-2017, Puno]

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Fundamento destacado: Cuarto. Que, ahora bien, es de afirmar lo siguiente:

1. El artículo 342 del Código Procesal Penal regula el plazo de duración de la etapa de investigación preparatoria —ordinario y ampliatorio—. El Fiscal puede solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria, en caso de procesos complejos, una prórroga hasta un plazo igual al ordinario.

2. De otro lado, las partes, distintas del Fiscal, pueden solicitar al Juez el control del plazo de duración de la investigación preparatoria para que la dé por conclusa. Para esto último se requiere que se hayan vencido los plazos previstos en el artículo 342 del Código Procesal Penal (artículo 343.2 del citado Código).

3. Puede darse el caso de que, concurrentemente, se plantee por el Fiscal una prórroga del plazo de investigación preparatoria y se solicite por la defensa de una de las partes —del imputado en este caso— el cese de la investigación preparatoria. En tal virtud, el Juez decidirá ambas peticiones tomando en cuenta, unitariamente, las circunstancias de la causa en función a las exigencias normativas correspondientes.

4. Aun cuando el Fiscal requiera la prórroga con anterioridad, si no ha resuelto el Juez y casi inmediatamente una de las partes presenta una solicitud de conclusión del plazo de investigación preparatoria, es evidente que deben resolverse ambas peticiones. Un requerimiento de prórroga, como tal, no excluye formalmente otra solicitud en sentido contrario formulada por la contraparte. Es el Juez quien decide lo conveniente a los fines del debido esclarecimiento de los hechos y del derecho al plazo razonable. 


Sumilla: Inadmisibilidad del recurso de casación. La causa de pedir excepcional del señor Fiscal Superior es manifiestamente infundada. No puede negarse el derecho de una de las partes a la tutela jurisdiccional en función a un pedido, no resuelto, de la parte contraria. El derecho al plazo razonable, que integra la garantía del debido proceso, por su carácter constitucional, impone un criterio hermenéutico de las normas procesales en cuestión de modo tal que consolide el acceso a la jurisdicción y permita un debate y decisión sobre el fondo de la cuestión controvertida: si el plazo de investigación requiere de una prórroga, si vulneró o no el derecho al plazo razonable o si se incurrió en dilaciones indebidas.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN N.º 1677-2017, PUNO

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

—CALIFICACIÓN DE CASACIÓN—

Lima, seis de abril de dos mil dieciocho

AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE PUNO contra el auto de vista de fojas cincuenta y nueve, de seis de noviembre de dos mil diecisiete, que confirmando el auto de primera instancia de fojas dieciséis, de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, declaró fundada la solicitud de control de plazos de la investigación preparatoria que planteó la defensa del encausado Gualberto Santibañez Masco y ordenó que la Fiscalía dé por concluida la investigación preparatoria, con lo demás que al respecto contiene; en el proceso penal seguido contra Gualberto Santibañez Masco por delito de lavado de activos en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que, conforme al artículo 430, inciso 6, del Código Procesal Penal, corresponde a este Supremo Tribunal decidir si el auto que concedió el recurso de casación está arreglado a derecho; y, por tanto, si procede conocer el fondo del asunto.

SEGUNDO. Que, en el presente caso, si bien se supera limitación estatuida por el artículo 427, apartado 2, literal a), del Código Procesal Penal, pues el delito de lavado de activos, previsto en el artículo 1 del Decreto Legislativo número 1106, de dieciocho de abril de dos mil doce, tiene conminado legalmente una pena mínima de ocho años de pena privativa de libertad, no se está ante un auto que resuelva el objeto del proceso penal, ponga fin al procedimiento penal o extinga la acción penal (apartado 1 del citado artículo del Código mencionado). Siendo así, es de rigor examinar si se cumplió con invocar el acceso excepcional al recurso de casación, si éste se justificó adecuadamente con una argumentación específica, y si, en efecto, la materia excepcional que plantea tiene especial trascendencia o interés casacional.

TERCERO. Que el señor Fiscal Superior en su recurso de casación de fojas sesenta y tres, de veinte de noviembre de dos mil diecisiete, invocó como motivos de casación: inobservancia de precepto penal material y quebrantamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 3 y 5, del Código Procesal Penal). Es de precisar, sin embargo, en cuanto al primer motivo de casación, que los preceptos que se afirman infringidos, a juicio de la Fiscalía, son en pureza de carácter procesal; luego, el motivo de casación está incurso en el inciso 2 del artículo 429 del citado Código.

Argumentó que el Juez de la Investigación Preparatoria concedió una prórroga del plazo de investigación, en esta causa compleja, de seis meses e indicó que el plazo vencería el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete —pese a que el vencimiento ocurriría el diecisiete de julio de dos mil diecisiete—; que como consecuencia de diversas incidencias el fiscal provincial repuso el plazo de suerte que el vencimiento de la prórroga operaría el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete; que con fecha diez de agosto de dos mil diecisiete se solicitó una prórroga adicional del plazo de investigación preparatoria, pero con fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete —en que se realizó la audiencia respectiva—, se declaró improcedente tal prórroga del plazo de la investigación; que la audiencia de control de plazos de la defensa del imputado se realizó esa misma fecha y se estimó por el Juez de la Investigación Preparatoria, pese a que en esa fecha ya estaba en curso el requerimiento fiscal adicional del plazo de la investigación preparatoria compleja; que ello importa una infracción de los alcances de los artículos 342, apartado 2 y 343, apartado 2 del Código Procesal Penal.

El señor Fiscal Superior citó expresamente el artículo 427, apartado 4 del Código Procesal Penal. Señaló que cuando el Fiscal, antes del vencimiento del plazo de la investigación preparatoria, requiere al Juez una prórroga adicional del mismo, la solicitud de control de plazos de la defensa debe declararse improcedente porque el Ministerio Público ya emitió pronunciamiento respecto a su voluntad de continuar con la investigación preparatoria.

[Continúa…]

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