Plantean crear procesos especiales virtuales de filiación y alimentos (aumento, reducción, prorrateo)

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La congresista María Cristina Retamozo Lezama, integrante de la bancada Frente Popular Agrícola (Frepap), presentó el Proyecto de ley 6015/2020-CR, que propone realizar los procesos de filiación mediante prueba de ADN y sobre el proceso de alimentos a través de los medios virtuales, para que se encuentre a libre disposición de todos.

Este proyecto pretende que el juez de paz letrado tenga competencia para conocer y resolver estos procesos. Cabe destacar que el juez realizará una audiencia única virtual, en la cual va a prevalecer la oralidad del proceso.

Como indica la congresista, el proyecto de ley postula impulsar la tramitología para que sea más simplificada y de libre acceso, adecuada a los tiempos de pandemia que vivimos.


LEY QUE CREA EL PROCESO VIRTUAL PARA FILIACIÓN Y ALIMENTOS

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto de la ley

El objetivo del proyecto de Ley es crear un proceso especial de filiación y de
alimentos, de tramitación virtual, que permita el acceso a la justicia de hombres,
mujeres, niños, niñas y adolescentes.

Artículo 2.- Principios

En el proceso establecido en la presente ley se observan los siguientes
principios:

a. Niño, niña y/o adolescente: sujeto de derechos que deberá ser atendido en función a lo detallado por el Código del Niño y Adolescente y leyes especiales.

b. Conflicto de intereses entre el niño, niña o adolescente: en caso se registre una contradicción de intereses y/o derechos con alguno de sus progenitores que lo representante procesalmente, el juez requerirá la participación de un curador procesal, que será un defensor de oficio del Ministerio de Justicia.

c. Interés Superior del Niño: las actuaciones procesales deben considerar de manera primordial el interés del menor.

d. Principio del plazo razonable: el juez a cargo del proceso deberá ejecutar la evaluación de cada trámite judicial o procesal de la manera más diligente y oportuna posible, evaluando el contexto negativo en el cual está involucrado un niño, niña o adolescente.

e. Principio de celeridad procesal: el proceso debe tramitarse sin dilaciones innecesarias y evitando actuaciones superfluas.

f. Principio de oralidad: los actos procesales deben realizarse de manera oral cuidando que esto no afecte el cabal desarrollo del proceso ni lo derechos de las partes.

g. Principio de inmediación: el Juez debe interactuar de manera directa con las partes y, si interviene un(a) menor, debe permitir su participación y tomarla en cuenta al momento de resolver.

h. Principio de concentración: el Juez y las partes deben conducirse procurando que todas las actuaciones se realicen en un solo acto procesal.

i. Principio de gratuidad: en los procesos regulados en la presente ley no se pagan tasas judiciales.

Principio de sancionar todo acto malicioso o temerario: el juez que acredite la actuación maliciosa o temeraria de algún progenitor en contra del trámite del proceso, en contra de los derechos del otro progenitor o de sus hijos será sancionado en forma expresa en la sentencia. De la misma manera, el abogado de la parte procesal será sancionado y dicha sanción será informada al Colegio de Abogados en la cual esté registrado para que se ejecute el trámite administrativo sancionador.

Artículo 3.- Procedencia

En el proceso virtual para filiación y alimentos se tramitan las siguientes pretensiones:

1. Fijación, aumento, reducción, suspensión, extinción o prorrateo de pensión de alimentos.

2. Filiación mediante prueba de ADN.

Artículo 4.- Competencia

Es competente para conocer las pretensiones establecidas en el artículo 3, el Juez de Paz Letrado del domicilio del demandante o del demandado.

El Juez especializado en familia es competente para conocer la demanda en segundo grado.

Artículo 5.- Postulación del proceso

El proceso se inicia con la presentación del “Formato virtual de demanda”, la que contendrá como mínimo:

1. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria, correo electrónico u otro medio de comunicación electrónico, y domicilio procesal del demandante.

2. El nombre completo y exacto del demandado; y si se conociera, la edad, el lugar y fecha de nacimiento

3. El petitorio, que únicamente puede estar referido a los asuntos establecidos en el artículo 3.

4. Los fundamentos de hecho, que deben ser descritos brevemente.

5. Un listado de los medios probatorios.

Para la postulación y desarrollo del proceso no es exigible el patrocinio de un abogado(a).

Artículo 6.- Anexos del “Formulario virtual de demanda”

Al “Formulario virtual de demanda” debe acompañarse en formato digital:

1. Copia legible del Documento Nacional de Identidad del Demandante

2. Copia legible del Documento Nacional de Identidad del hijo o hija menor de edad.

3. Los medios probatorios señalados en formato virtual.

Artículo 7.- Calificación de la demanda

Recibida la demanda, el Juez la admite a trámite si concurren todos los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6. Si advierte la omisión, o defectos o falta de claridad, declara la inadmisibilidad y concede el plazo de cinco (5) días a efectos de que el demandante subsane la demanda.

Durante la calificación de la demanda, el Juez tiene el deber de verificar en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil el domicilio real del demandado, el cual deberá ser consignado dentro del “Formulario virtual de demanda”, para efectos de la notificación física de la demanda. Si los datos proporcionados no permitieran identificar al demandado, entonces se declara la inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo.

Artículo 8.- Rechazo de la demanda

El Juez rechaza la demanda cuando el demandante no cumpla con subsanar las omisiones, defectos o falta de claridad establecida en la resolución que declara la inadmisibilidad.

Contra la resolución que declara el rechazo de la demanda, de conformidad con el presente artículo, no procede ningún recurso. El Juez deja a salvo el derecho del demandante de plantear una nueva demanda.

Artículo 9.- Auto admisorio

Verificados los requisitos de la demanda, el Juez emite resolución disponiendo:

1. Admisión de la demanda

2. El emplazamiento al demandado, concediendo el plazo de diez (10) días para contestar la demanda.

En los procesos de filiación, el juez deberá indicar el mecanismo que se ejecutará para desarrollar la prueba biológica de ADN, conforme al artículo 13 de la presente ley.

3. La fijación de fecha para la realización de la Audiencia única

La contestación de la demanda se realiza de manera virtual al correo o medio electrónico indicado por la parte demandante, con copia a la mesa de partes virtual, o la que haga sus veces, del Poder Judicial.

Artículo 10.- Notificación

La parte demandante es notificada al correo o medio electrónico indicado en el “Formulario virtual de la demanda”. Dicho medio puede incluir aplicativos celulares de uso masivo y disponible de manera gratuita.

La parte demandada es notificada con la demanda al domicilio real que conste en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Esta parte tiene la obligación de consignar en su contestación un correo o medio electrónico, a donde se le notificará en adelante.

Las notificaciones realizadas por medios electrónicos se regularan en base a lo dispuesto por el Poder Judicial.

Artículo 11.- Audiencia única

En el proceso virtual dispuesto en la presente Ley se realiza una audiencia única que concentra las etapas de saneamiento procesal, conciliación si correspondiera, fijación de puntos controvertidos, y la etapa probatoria y decisoria.

La audiencia se realiza de manera virtual y debe prevalecer la oralidad sobre las actuaciones escritas.

En la audiencia es necesario que las partes se acrediten y también los abogados, de ser el caso. En dicha Audiencia se admite la contestación de la demanda o se declara la rebeldía. Asimismo, por los medios virtuales disponibles, se procede a socializar con las partes los medios probatorios y, si fuera necesario, se concede un plazo prudencial para su evaluación.

TÍTULO II
PROCESO DE FILIACIÓN

Artículo 12.- Prueba de ADN

La paternidad y/o maternidad, en el marco del proceso virtual establecido en la presente ley, únicamente podrá acreditarse mediante la prueba de ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza, de conformidad con lo establecido en el artículo 402, numeral 6, del Código Civil.

Artículo 13.- Contestación de la demanda

Cuando el asunto contencioso se refiera a la obtención de la declaración judicial de paternidad, el demandado puede contestar la demanda oponiéndose y expresando su consentimiento de someterse a la prueba biológica del ADN. El día de la audiencia el demandando debe concurrir con un contrato formalizado con un laboratorio para la realización de la prueba de ADN, el cual será puesto en conocimiento del Juez.

El costo de la prueba es abonado en su integridad por la parte demandada al laboratorio antes de la realización de la audiencia.

Si el demandado no contesta la demanda, o en su contestación no formula oposición de conformidad con el primer párrafo del presente artículo, el Juzgado emite sentencia declarándo fundada la demanda indicando el registro de la identidad del niño respecto de sus progenitores y las obligaciones económicas y morales del padre y de la madre.

Artículo 14.- Desarrollo de la audiencia única

En la audiencia en Juez solicita la ratificación de la oposición del demandado. Si el demandado se allana, el Juez procede a declarar fundada la demanda y declara la paternidad y/o maternidad.

Si el demandado ratifica la oposición, el Juez ordena la realización de una prueba de ADN, la que se realiza con muestras del padre, la madre y el hijo/a. Las muestras son colectadas en el laboratorio privado elegido por el demandante, en la fecha y hora fijada por el juez.

El laboratorio al que se le encargue la realización de la prueba debe estar acreditado de conformidad con las normas sectoriales sobre la materia.

Una vez que el Juez emita la orden de realización de una prueba de ADN, el laboratorio tiene la obligación de informar al Juez los resultados de la prueba.

Si la parte demandada no realiza el pago con anterioridad a la fecha de la realización de la audiencia se declara la paternidad. Si la parte demandante no concurre a realizarse la prueba de ADN en la fecha y hora señalada por el Juez, la demanda se declara infundada y se devuelve el monto abonado por el demandante.

Una vez emitida la orden de realización de la prueba de ADN, el Juez suspende la sesión, la que continúa una vez que se haya recibido el resultado de la prueba de ADN.

Artículo 15.- Resultados de la prueba y sentencia

La audiencia continúa una vez que el laboratorio haya comunicado los resultados de la prueba de ADN. Si la prueba condujera a un resultado positivo, el Juez en dicha audiencia dicta sentencia estableciendo la filiación.

Si la prueba condujera a un resultado negativo, la demanda se declara infundada y se ordena a la parte demandante la devolución del monto abonado a la parte demandada.

La demanda se declara fundada en caso de que el demandado no realice el pago de la prueba oportunamente o no concurra a la colección de muestra en la oportunidad fijada por el Juez.

Artículo 16.- Alimentos

En la demanda de filiación puede plantearse como pretensión accesoria la fijación de una pensión de alimentos. En dicho caso además debe observarse las disposiciones establecidas en el título II de la presente Ley.

TÍTULO III
PROCESO DE ALIMENTOS

Artículo 17.- Prueba en el proceso de alimentos

En la contestación de la demanda, cuando esta incluya la pretensión de fijación, aumento, reducción, suspensión, extinción o prorrateo de pensión de alimentos, la parte demandada debe presentar la declaración jurada de impuesto a la renta presentada en los dos últimos años, si existiera, y la declaración jurada de bienes y rentas, la que es puesta oportunamente en conocimiento de la parte demandante, sin perjuicio de los otros medios probatorios ofrecidos. En caso el demandado no registra un antecedente tributario, deberá informar contablemente sobre el nivel de sus ingresos. La parte demandante también deberá informar su condición económica para así cuantificar la cuota alimentaria sobre la base de las necesidades del niño, niña o adolescente. Si no se presenta la declaración jurada de bienes y rentas, el Juez continúa el proceso declarando la rebeldía del demandado.

Artículo 18.- Desarrollo de la audiencia única

El Juez desarrolla la audiencia única poniendo en conocimiento de las partes los medios probatorios ofrecidos, procurando el acceso de ambas partes a los mismos. El Juez otorgará un tiempo prudencial a las partes a efectos de que tomen conocimiento de todos los medios probatorios, incluso de aquellos que se ofrezcan en la misma audiencia.

El Juez permite la incorporación de medios de prueba siempre que hayan sido oralizados y trasladados a la parte contraria.

En la audiencia el Juez promueve el debate entre las partes y dirige las actuaciones procesales. El Juez permite la participación del menor atendiendo a su edad y madurez.

Si una de las partes no concurre a la Audiencia única, el Juez resuelve sobre la base de los medios probatorios ofrecidos siempre que haya existido notificación válida.

Artículo 19.- Conciliación

El Juez permite la conciliación únicamente cuando no se afecte el interés del menor cuyos derechos son autónomos a los que promuevan los progenitores como representantes procesales. La conciliación tiene el mismo efecto de la sentencia.

Artículo 20.- Sentencia

El Juez emite sentencia durante la audiencia única de manera oral luego de haber escuchado los alegatos de ambas partes.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- El Código Procesal Civil se aplica de manera supletoria a lo establecido en la presente Ley.

SEGUNDA.- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en el plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la publicación de la presente Ley, aprobará el “Formato virtual de Demanda”.

TERCERA.- El Poder Judicial dicta las acciones necesarias para la aplicación de la presente norma y se ejecutan con cargo al presupuesto asignado a las Cortes Superiores de Justicia.

CUARTA.- EL Código Procesal Civil se aplica de manera supletoria en todo lo no previsto en la presente Ley, adecuándolo a la finalidad y principios correspondientes.

DISPOSICIÓN ÚNICA COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA.- Modificación del artículo 481 del Código Civil

Modificase el artículo 481 del Código Civil con la siguiente fórmula normativa:

“Artículo 481.- Criterios para fijar alimentos

Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones que se halle sujeto el deudor.

El juez considera como un aporte económico el trabajo doméstico no remunerado realizado por alguno de los obligados para el cuidado y desarrollo del alimentista, de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente.

Para evaluar el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos, se debe considerar los bienes y rentas de los que disponga, a los antecedentes tributarios, y otros elementos a fin de cuantificar la cuota alimentaria sobre la base de las necesidades del niño, niña o adolescente. La ausencia de estos elementos no impide fijar la cuota alimentaria.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- La presente ley se aplica progresivamente, priorizando aquellos distritos judiciales donde existan las condiciones para la aplicación inmediata.

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