Conflictos de intereses en la denominación y símbolo de las organizaciones políticas
¿Qué sucede si una persona natural o jurídica reclama a un partido político, su denominación registrada en Sunarp o la marca registrada en Indecopi?
El artículo 35 de la Constitución peruana establece que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas electorales. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.
El artículo 178 de la Constitución prescribe que, entre otras atribuciones, compete al Jurado Nacional de Elecciones “mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas” (ROP).
La Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas (LOP) señala que “los partidos políticos se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la presente ley, se inscriben en el Registro de organizaciones Políticas”. Asimismo, señala que este Registro es de carácter público. En esta LOP se señala que el Acta de Fundación de un partido político debe contener por lo menos, entre otros requisitos, la denominación y el símbolo partidarios.
Ahora bien, el Reglamento del Registro de organizaciones Políticas del JNE se señala el procedimiento para la constitución de una organización política. Entre los requisitos tenemos:
“Original o copia legalizada del Certificado Negativo de Denominación en el Registro de Personas Jurídicas, a nivel nacional, de la SUNARP con una antigüedad no mayor de tres (3) meses” y el “original o copia legalizada de la Búsqueda de antecedentes registrales (Clase 41) en la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI con una antigüedad no mayor de tres (3) meses.
Inscripciones de denominación ante Sunarp o registra la marca en Indecopi, posterior a la constitución (creación) —o incluso “reserva”— de una organización política
Aunque el trámite para la inscripción de una organización política se inicia con la presentación de la solicitud ante la Dirección Nacional del ROP, previo a ello el fundador interesado debe solicitar al JNE un Formulario —antiguamente era el kit electoral— y el Certificado de Reserva de Denominación. Los requisitos para requerir ello son, entre otros documentos, el Certificado Negativo de la Denominación en el Registro de Personas Jurídicas de la Sunarp y la Búsqueda de Antecedentes Registrales (Clase 41) en la Oficina de Signos Distintivos del Indecopi. La expedición del Certificado de Reserva de Denominación es un procedimiento de carácter público.
La reserva de denominación constituye una manifestación del derecho a la participación política que posee toda organización política que pretende su inscripción como tal, y que tiene fundamento constitucional. El referido derecho se concretiza con la presentación de la solicitud de su inscripción, adjuntando todos los requisitos exigidos por la LOP y el Reglamento para constituir una organización política, entre los cuales está el de presentar nuevamente el documento que acredite que no existe persona jurídica inscrita en la SUNARP con el mismo nombre ni tampoco una marca similar registrada en el INDECOPI.
El Jurado Nacional de Elecciones, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el argumento de que el Movimiento Regional o partido político que no tiene marca registrada en el Indecopi ni persona jurídica inscrita en la Sunarp, carecería de derecho alguno, no es cierto; puesto que “debe indicarse que ni la LOP ni el Reglamento exigen estos requisitos para la inscripción de una agrupación política”. “La normativa más bien determina que una organización política adquiere personería jurídica y existencia legal con su inscripción en el ROP” (Resolución Nº 0007-2022-JNE).
Ahora bien, en jurisprudencia del JNE sí se aprecia el otorgamiento de la razón en no inscribir una organización política, cuando un registro de marca en INDECOPI o inscripción de persona jurídica en SUNARP se da antes de la reserva e inscripción de una organización política (por ejemplo, el caso presentado en la Resolución N° 351-2021-DNROP/JNE).
Finalmente, si un Movimiento Regional o Partido Político —o alianza electoral—, solicita su inscripción ante la DNROP, y a dicha fecha, no existía persona jurídica inscrita ni reserva de nombre en la Sunarp, ni marca registrada en el Indecopi; y meses o años después se presenta un reclamo de denominación o marca, no se presentaría vulneración de la Ley de Organizaciones Políticas, puesto que nos hallamos ante un registro especial administrado por el ROP, que inscribió y verificó los requisitos en su oportunidad.
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