Fundamento destacado: ∞ En primer lugar, se advierte que los recurrentes ARTURO ALAYO ALVARADO y NELSON ESMELI SICCHA HURTADO presentan esencialmente los mismos agravios, fundamentando sus recursos en las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 429 del CPP. Sin embargo, del análisis de sus argumentos, se observa que no desarrollan argumentos en relación con la existencia de prueba ilícita, ilegitimidad en la obtención de los medios probatorios o vulneración de las reglas de la sana crítica. Aunque mencionan la presunta ilegalidad de ciertos actos probatorios, tal alegación no se desprende del contenido de las sentencias impugnadas. En cuanto a la prueba fonética, se advierte que ambos recurrentes se negaron a su realización, lo que constituye un ejercicio legítim realización o de su derecho a guardar derecho a guardar silencio como manifestación del derecho de defensa. silencio No se evidencia que la autoridad haya impuesto su práctica de manera coactiva, lo que excluiría cualquier intervención del Tribunal Supremo en este extremo. Un escenario distinto hubiera ameritado un análisis sobre la posible afectación de derechos fundamentales. Además, la confirmación de la autenticidad de la voz puede lograrse por diversos medios: reconocimiento por quien intervino en la conversación interceptada, reconocimiento por testigos imparciales que puedan identificarla categóricamente, e incluso por la propia percepción del órgano jurisdiccional a partir de una evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes.
Sumilla: Casaciones inadmisibles por no superar el test de justificación razonable ni tener la debida justificación justificación. I. Conviene resaltar que tanto la motivación defectuosa auditable en sede casatoria sea como derecho fundamental, es decir, motivación inexistente o ausente (causal primera constitucional) o como patología del razonamiento, o sea, ilogicidad en la motivación (causal cuarta de incoherencia), se relaciona al test de justificación razonable, que es la técnica de argumentación surgida del pensamiento de la filósofa alemana doctora Edith Stein (Santa Teresa Benedicta de la Cruz O. C. D.) “lo arbitrario es aquello que no tiene ninguna manera de ser explicado”, lo que constituye el test de justificación razonable, por el cual se puede evaluar la validez de una decisión jurídica, auto o resolución, para considerarla motivada y se produce por la comprobación de la presencia concurrente en el razonamiento, de los siguientes componentes: a) justificación suficiente, que significa que la respuesta debe entenderse por sí misma, con lenguaje claro y accesible, sin necesidad de explicaciones posteriores; b) coherencia, significa que la conclusión resolutiva debe provenir de sus propios fundamentos o justificación interna; c) congruencia, que significa que lo resuelto debe guardar relación estrecha con lo pedido; d) justificación externa o validez de la inferencia probatoria; y, e) concordancia, con respecto al marco convencional, constitucional y de principios generales del derecho o justificación de sentido.
II. La propia jurisprudencia italiana, fuente interpretativa de la legislación procesal que inspiró la causal cuarta incluida en el artículo 429 del CPP peruano, sostiene que la auditoría del defecto motivacional se constriñe a la: “ilogicidad o contradicción, ambas manifiestas, o de distorsiones radicales de los datos de la investigación que influyeran decisivamente en la estructura global de la motivación”. Así pues, aun cuando es posible evaluar la debida justificación de la premisa fáctica (denominada por los recurrentes como motivación externa), dado que en la casación se encuentra limitada la auditoría probatoria, menos incursionar en la probática epistemológica de las instancias (a quo o ad quem), solo es posible examinar la sentencia desde su patente ilogicidad silogística, es decir, que la conclusión sea irrazonable a partir de las premisas que la sustentan. En ese orden de cosas, la debida postulación casatoria de la violencia a la motivación como garantía constitucional o como ilogicidad del razonamiento judicial solo se justifica si el recurrente hace ver la patente irrazonabilidad de la decisión a partir de las premisas que forman el razonamiento judicial del Tribunal Superior que revisó la sentencia de primer grado, y no solo una abierta discrepancia con la forma que las instancias de grado evaluaron la prueba. Luego, no es de recibo casacional solo cuestionar la valoración de la prueba emitida en la recurrida.
III. El III. acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva. El correlativo derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la inconcurrencia de alguna de las causas legalmente previstas al efecto. La interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos (artículo 405 del Código Procesal Penal y la debida justificación en las causales del artículo 429 del mismo cuerpo normativo, según la reforma introducida por la Ley n.° 32130 [debe distinguirse al justificar un recurso, no solo invocando algo a modo de enunciado sin desarrollo o únicamente la norma, que solo da para una excusa, ello produciría por lo común formas particulares de sinsentido]) es el estricto respeto de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional peruano lo destaca.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN N.° 3430-2022/LA LIBERTAD
Sala Penal Permanente
Recurso de Casación 3430-2022/La Libertad
AUTO SUPREMO DE CALIFICACIÓN
Lima, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco
AUTOS Y VISTOS: los recursos de casación interpuestos por las defensas técnicas de MAX WILLIAMS DÍAZ ESQUIVEL, ARTURO ALAYO ALVARADO y NELSON ESMELI SICCHA HURTADO contra la sentencia de vista del veinte de julio de dos mil veintidós (foja 3181), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la sentencia de primera instancia del diez de diciembre de dos mil veinte (foja 1346). En cuanto a (i) MAX WILLIAMS DÍAZ ESQUIVEL, en los extremos los extremos los extremos que lo condenó como autor del delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir (artículo 317, primer párrafo y literal “a” del segundo párrafo del Código Penal, vigente al momento de los hechos), en agravio del Estado; y por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión agravada en grado de tentativa (artículo 200, párrafo quinto, literal “b”, del Código Penal), en agravio de Elita Cardozo Díaz; por lo que le impuso veinte años de pena privativa de libertad efectiva. Respecto de (ii) ARTURO ALAYO ALVARADO, como autor del delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir (artículo 317, primer párrafo y literal “a” del segundo párrafo, del Código Penal, vigente al momento de los hechos), en agravio del Estado; y, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado (artículo 189, último párrafo [integrante de organización criminal] del Código Penal), en agravio de Ruly Hedi Cayetano Blas y de Mayer Reynaldo Cayetano Blas, Eduard Miguel Carranza Álvarez; revocó en el extremo de la pena de cadena perpetua, reformándola, le impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad efectiva. Por último, a (iii) NELSON ESMELI SICCHA HURTADO, como autor del delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir (artículo 317, primer párrafo y literal “a” del segundo párrafo, del Código Penal, vigente al momento de los hechos), en agravio del Estado, le impuso doce años y ocho meses de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
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CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios
Primero. El recurrente (i) MAX WILLIAMS DÍAZ ESQUIVEL, en su recurso de casación (foja 3711), invocó los artículos 427 y 429, numerales 1 y 3, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP). Precisó que se transgredió el debido proceso al pretender que una declaración, que no se adecua a lo establecido por el acuerdo plenario n.° 02-2005/CJ-116, se mantenga como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia. La Sala Superior y el colegiado de instancia meritúa que la declaración del Colaborador n.° 01-FECOR-LL05122018-EQ1 cumple con los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva (los hechos en realidad se produjeron de forma distinta a la presentada por el testigo).
∞ Denunció que la motivación de la sentencia de vista es ilógica en su estructura interna, porque en juicio no fue actuada prueba suficiente que acredite su responsabilidad penal y hay un sesgo en la valoración de la prueba actuada en juicio, para dotar de un mayor valor a la declaración del testigo colaborador, para arribar a una condena. Y, mediante la interpretación errada de las escuchas telefónicas, se pretendió sostener por acreditado el delito de extorsión agravada.
∞ Y sobre todo por las contradicciones que ha tenido el testigo colaborador. Señaló que existe una precaria justificación inconsistente e ilógica (motivación aparente). Denunció que no efectuó una motivación que permita al acusado sostener cuáles son los fundamentos reales que sostienen la privación de su libertad, dado que la prueba de juicio bajo un correcto análisis no permite sustentar que se hubiese enervado la presunción de inocencia.
∞ Además, fijó que se adolece de una clara y debida motivación, entre la conclusión a la que se arriba y los medios de prueba que sirvieron para sustentar esta circunstancia (apariencia de motivación y justificación). Respecto de la causal 3 del artículo 429 del CPP indicó que se interpretó mal el Acuerdo Plenario n.° 02-2005/CJ-116. Por último, solicitó que se declare fundada la casación y se revoque la sentencia de vista.
[Continúa…]
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