Fundamento destacado: Decimoctavo. Ahora bien, estando a lo señalado en el fundamento decimotercero, en el caso en concreto, el Manual de Organización y Funciones (MOF) de la Municipalidad Distrital de Cachora precisa que el alcalde tiene la función de supervisar el buen funcionamiento y los resultados económicos y financieros de las empresas municipales, de las obras y los servicios públicos municipales ofrecidos directamente o bajo concesión al sector privado. En ese contexto, la Sala de Apelaciones refirió que, según el artículo 20.20 de la Ley Orgánica de Municipalidades —concerniente a la delegación de funciones—, se establece que el alcalde tiene la atribución de delegar sus atribuciones en el gerente municipal, no obstante, dichas funciones, en mérito al artículo 77 del Texto único Ordenado de la Ley n.° 27444– Ley del Procedimiento Administrativo General-sobre el deber de vigilancia del delegante-, este tiene inherente el deber de vigilancia del delegado. Nótese que este deber de vigilancia está presente aun cuando se trata de otro funcionario público (que también ostenta el deber de garante), entonces, resulta claro que mayor debe ser la posición de garante cuando se trata de un contrato de locación de servicios con un particular, en el cual se encomienda la realización de actividades específicas o prestaciones por un tiempo determinado. Ello es así porque si bien se celebra un contrato confiando en que la otra parte cumplirá cabalmente los términos del mismo, ello no libera al sentenciado Walter Félix Valera Ayquipa de su deber de vigilancia y control que ostentaba como máxima autoridad de la entidad edil, más aún cuando se trataba de otorgar conformidad a un servicio en el cual se compromete al patrimonio del Estado; dicha obligación de cautelar la debida utilización de los recursos asignados se encontraba, además, contemplada en el Convenio n.° 097-2013- FONIPREL.
Sumilla: Peculado por apropiación. Perjuicio Patrimonial como elemento del tipo penal. Principio de confianza 1. El deber de vigilancia está presente aun cuando se trata de otro funcionario público (que también ostenta el deber de garante), entonces, resulta claro que mayor debe ser la posición de garante cuando se trata de un contrato de locación de servicios en el cual se encomienda la realización de actividades específicas o prestaciones por un tiempo determinado. En lo que respecta al contrato de locación de servicios, si bien se celebra un contrato confiando en que la otra parte cumplirá cabalmente los términos del contrato, ello no libera al sentenciado Walter Félix Valera Ayquipa de su deber de vigilancia y control que ostentaba como máxima autoridad de la entidad edil, más aún cuando se trata de otorgar conformidad a un servicio en el cual se compromete el patrimonio del Estado.
2. En cuanto al sentenciado David Dios Espinoza, corresponde ratificar los criterios ya establecidos por este Tribunal Supremo, el cual establece que para la configuración del delito de peculado no se requiere la constatación de un desmedro o perjuicio patrimonial efectivo de los caudales o efectos públicos. Por tanto, no es de recibo lo alegado por el sentenciado sobre la errónea interpretación del artículo 387 del Código Penal, por lo que debe ser desestimado su recurso de casación propuesto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1325-2021, APURÍMAC
Lima, veintisiete de abril de dos mil veintitrés
VISTOS Y OÍDOS: los recursos de casación interpuestos por los sentenciados Félix Walter Valer Ayquipa y
David Dios Espinoza contra la sentencia de vista del treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno (foja 588), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Apurímac, que confirmó la sentencia del treinta y uno de enero de dos mil veinte (foja 255), que condenó al primero de ellos como autor del delito de peculado doloso agravado por apropiación para otro y le impuso seis años de pena privativa de libertad efectiva, y al segundo sentenciado lo condenó como cómplice del delito de peculado doloso agravado por apropiación para otro y como autor del delito de falsedad ideológica, por lo que le impuso doce años de pena privativa de libertad, ambos delitos en agravio de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Cachora; les impuso inhabilitación por diez años, trescientos días-multa y el pago de reparación civil por la suma de S/ 226 472.79 (doscientos veintiséis mil cuatrocientos setenta y dos soles con setenta y nueve céntimos) de forma solidaria; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del Proceso
Primero. A efectos de mejor resolver, es pertinente realizar una breve síntesis de los hechos procesales:
1.1. Se tiene los siguientes hechos objeto de imputación:
Se denomina al caso “pago al consultor por un perfil técnico falso, ocurrido en el año 2013 a 2014, periodo gestión 2011 a 2014, donde Feliz Walter Valer Ayquipa era alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Cachora (la municipalidad); Mario Bazán Núñez Gerente de la Municipalidad; y, el encargo de la elaboración de perfil técnico “Mejoramiento y Ampliación de la Gestión Integral de los Residuos Sólidos en la localidad de Cachora y del Servicio de Almacenamiento, Barrido y Disposición Final en las Comunidades de Ttasta, Poyoncco, Paccaypata y Viracochan en el Distrito de San Pedro de Cachora, Provincia de Abancay – Apurímac” (perfil técnico), David Dios Espinoza.
a) El 21 de noviembre de 2013, la Municipalidad suscribe convenio Nro. 097- 2013, con el Fondo de Promoción a la Inversión Regional y Local – FONIPREL (Foniprel), para cofinanciamiento del estudio de perfil técnico citado; fijándose el costo total del estudio S/ 123,816.00, el cofinanciamiento sería por FONIPREL hasta por el monto de S/ 122, 578.00 y la Municipalidad la suma de S/ 1,238.00.
b) El 23 de mayo de 2014, la Municipalidad a través de un Comité Especial, integrado por Javier Batallanos Enciso, Mario Bazán Núñez y Elizabeth Morales Aragón, se adjudicó la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva Nro. 001-2012-MDSPC/CE, primera convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría a favor del “Consorcio Apurímac”, representado por David Dios Espinoza (constituida por las Empresas Ingenieros consultores Proyectistas y Contratistas SAC, representado por David Dios Espinoza; y la Empresa Consultores & Ejecutores EIRL, representado por Erik Huamanñahui Piñin); suscribiéndose el contrato Nro. 006-2014-MDSPC, el 27 de junio de 2014 por la suma de S/ 112,816.00, a todo costo; estipulándose el primer pago, de 30%, a la presentación y aprobación por la Supervisión del Informe Preliminar o Planta de Trabajo (incluye objetivos, metodología, fecha estimada de trabajo de campo, cronograma de elaboración del estudio); segundo pago, de 20% a la presentación y aprobación preliminar por la supervisión del informe de avance (incluye aspectos generales, parte de formulación y evaluación y anexos); tercer pago, de 20% a la presentación y aprobación preliminar de supervisión del Informe Final, Estudio Completo; cuarto pago, de 30%, a la presentación y aprobación final por la supervisión del informe final, estudio completo con la respectiva aprobación y viabilización.
[Continúa…]


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