Fundamento destacado. Sexto. Por lo expuesto, la duración de la conducta no es un criterio excluyente de la tipicidad penal; en realidad, el argumento del recurrente incurre en una falacia de petición de principio[10], pues presupon como cierta su conclusión —que la conducta fue fugaz y que ello excluye de tipicidad—, más aún, sin respaldo jurisprudencial o doctrinal. En realidad, asume que su manipulación breve del arma no es típica, cuando justamente eso es lo que debe probarse y no afirmarse como punto de partida. En conclusión, conforme a las sentencias de mérito, el imputado no actuó de forma aislada ni accidental. El hecho de que ingresara con un tercero al local, manipulara un arma cargada y luego tratara de ocultarla en los servicios higiénicos, revela conocimiento, disponibilidad y control suficiente para configurar el delito. Incluso aceptando la tesis de que encontró el arma en una bolsa, la sola decisión de extraerla, manipularla y posteriormente esconderla voluntariamente evidencia el dominio funcional del objeto. El casacionista confunde la duración de la conducta con su tipicidad e incorpora una distinción dogmáticamente irrelevante, no probada en desarrollo jurisprudencial ni doctrinal e incide en un debate fáctico ya superado por el Tribunal de mérito. Por tal motivo, su recurso no puede ser admitido y debe ser rechazado, al no encontrarse debidamente justificado para revisar el fondo del asunto.
Sumilla. Casación inadmisible. La interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos (el artículo 405 del Código Procesal Penal y la debida justificación en las causales del artículo 429 del mismo cuerpo normativo, según la reforma introducida por la Ley n.° 32130, deben distinguirse al justificar un recurso, no solo invocando algo a modo de enunciado sin desarrollo o únicamente la norma, que solo da para una excusa, lo que produciría, por lo común, formas particulares de sinsentido) es el estricto respeto de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los jueces y Tribunales ordinarios. En la misma línea lo destaca el Tribunal Constitucional peruano.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 250-2024, TACNA
AUTO SUPREMO
Lima, uno de agosto de dos mil veinticinco
AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de M.A.P.J. (foja 80) contra la sentencia de vista del trece de noviembre de dos mil veintitrés (foja 71), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la sentencia de primera instancia del veintidós de junio de dos mil veintitrés, que condenó al recurrente como autor del delito contra la seguridad pública en la modalidad de uso o porte de armas (artículo 279-G del Código Penal), en agravio del Estado, le impuso seis años de pena privativa de libertad efectiva y fijó la reparación civil en S/500 (quinientos soles); con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
Primero. El recurrente invocó la causal del numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP). Precisó lo siguiente:
La sentencia de vista realiza una errónea interpretación y aplicación de la tipicidad del artículo 279-G del CP, que no puede imputársele la tenencia fugaz del arma. No se han desarrollado aspectos doctrinarios y jurisprudenciales del delito, para interpretar los alcances de dicha modalidad. Y que es necesario esclarecer adecuadamente la articulación conceptual entre el conocimiento, disponibilidad y la custodia del arma de fuego, es imprescindible para trazar con más detalle el inicio y el funcionamiento de la posesión. El puro conocimiento seguro o probable de a posibilidad de disponer de la cosa no alcanza para dar lugar a una posesión de entidad delictiva. En cuanto no se verifiquen los elementos esenciales en la conducta del procesado, no se encuentra inmerso dentro de los elementos típicos del delito, sino ante una conducta atípica (tenencia fugaz). Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de vista y sin reenvío se le absuelva.
Segundo. Ahora bien, la Ley n.° 32130 —vigente desde el once de octubre de dos mil veinticuatro— modificó, entre otros, los artículos 427, 429 y 430 del CPP. Así, conforme al numeral 1 del artículo VII del Título Preliminar del CPP, las modificatorias de la Ley n.° 32130 no alcanzarían al presente recurso.
∞ Sin embargo, dicha norma se vincula directamente con los derechos fundamentales a la libertad personal y a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que exige la aplicación de la disposición más favorable al reo. En virtud de la Ley n.° 32130, que modificó el numeral 6 del artículo 430[1] del CPP, se debe garantizar el derecho de acceso a los recursos como un derecho de configuración legal[2]. Este derecho debe ejercerse de conformidad con los requisitos y condiciones que establece la ley procesal, la cual también define sus límites y condiciones. Corresponde al legislador democrático determinar las formas y los procedimientos que considere más adecuados[3]. En este contexto, se impone la aplicación del principio de favorabilidad en su dimensión normativa procesal retroactiva[4].
Tercero. Lo anotado exige que se evalúe considerando que el requisito de summa poena se flexibilizó en relación con su cuantía, por lo que para ello basta que se refiera a una pena privativa de libertad efectiva, sin importar el quantum impuesto. Y exige, además, que se evalúe si el recurso cumple los requisitos generales para su interposición, desde lo prescrito en los artículos 405 y 432 del CPP, así como si está justificado en alguna de las causales del artículo 429 del mismo código adjetivo; el recurso de casación debe desarrollar la causal invocada y los argumentos concernientes a esa causal. Esto no puede ser un pretexto para proseguir la discusión de instancia con alegatos exclusivamente referidos al ius litigatoris. El acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva. El correlativo derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente, en virtud de la inconcurrencia de alguna de las causas legalmente previstas al efecto. La interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos (el artículo 405 del CPP y la debida justificación en las causales del artículo 429 del mismo cuerpo normativo, según la reforma introducida por la Ley n.° 32130, deben distinguirse al justificar un recurso no solo invocando algo a modo de enunciado sin desarrollo o únicamente la norma, que solo da para una excusa, lo que produciría, por lo común, formas particulares de sinsentido) es el estricto respeto de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los jueces y Tribunales ordinarios[5]. En la misma línea lo destaca el Tribunal Constitucional peruano[6].
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Cuarto. En el recurso de casación promovido por el recurrente, conforme al delito (artículo 279-G del Código Penal) y la pena efectiva impuesta, se está ante una casación ordinaria, por lo que es prescindible la exigencia de promover el desarrollo de doctrina jurisprudencial.
Quinto. Sin embargo, del examen del recurso de casación interpuesto bajo la causal 3 del artículo 429 del CPP es notorio que no está debidamente justificado para revisar el fondo del asunto, según las siguientes razones:
∞ En primer término, sobre la causal de infracción de la ley (artículo 429, numeral 3, del CPP), se debe señalar que, respecto a una errónea interpretación de la ley penal, no cualquier ocurrencia puede ser motivo de casación, sino que se debe denunciar déficits de interpretación de normas penales, esta causal es un recurso al servicio de la igualdad y homogenización en la interpretación de normas penales sustantivas[7]. En tal sentido, obedece al propósito de supervisar la interpretación de la norma penal sustantiva. Cuestiones procesales e incluso constitucionales son mantenidas al margen, si no aparece implicada una duda sobre los perfiles de una tipicidad penal.
∞ Es decir, desde la teoría general de las normas, la norma se presenta como un juicio hipotético o condicional, cuya función es esquematizar el entendimiento de un determinado acto en su significación jurídica[8]. Por tanto, la causal prevista en el numeral 3 del artículo 429 del CPP tiene una finalidad específica: “Controlar la correcta interpretación de las normas penales sustantivas por parte de los tribunales inferiores. No se trata, por tanto, de una instancia más para revalorar hechos ni medios probatorios”. Esta causal no ampara el simple desacuerdo del recurrente con la valoración judicial de los hechos o pruebas, sino que exige demostrar un error conceptual en la interpretación del tipo penal aplicable, falta de aplicación o una contradicción con criterios jurisprudenciales consolidados.
∞ En segundo término, el recurrente no cumple con la carga de identificar un error conceptual en la interpretación del tipo penal, sino que reitera una interpretación alternativa de los hechos y de su propia conducta, lo cual es impropio de esta causal. El mismo carácter de peligro abstracto y de mera actividad del tipo penal impugnado (artículo 279-G del CP) no exige que el arma haya sido disparada ni que haya generado un peligro concreto, se consuma con la sola tenencia y porte sin la respectiva autorización administrativa, y en condiciones que revelen potencial riesgo para la seguridad pública[9]. Por tanto, la distinción que introduce el recurrente entre una “tenencia fugaz” —que se señala en la Casación n.° 1522-2017/La Libertad, no es una figura jurídica, sino una expresión interpretativa usada para referirse a situaciones excepcionales, como la de quien examina un arma brevemente con fines técnicos, quien la repara o quien la entrega o transporta por encargo sin conocimiento del contenido ilícito— o “momentánea” y una tenencia “delictiva”, carece de relevancia jurídica, toda vez que el tipo penal sanciona incluso la tenencia breve, si esta cumple con los elementos objetivos del tipo.
[Continúa…]
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[1] Modificado conforme a la Ley n.° 32130, del diez de octubre de dos mil veinticuatro: “Artículo 430. Interposición y admisión. […], 6. […] Si se trata de sentencias con pena privativa de libertad efectiva que se justifican en cualquiera de las causales del artículo 429, el recurso procede sin someterse a votación”.
[2] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. STC Expediente n.° 04235-2010-HC/TC-Lima, del once de agosto de dos mil once, fundamento jurídico 11.
[3] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. STC Expediente n.° 04240-2019-PA/TC-Lima, del veintisiete de octubre de dos mil veinte, fundamento jurídico 9.
[4] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. STC Expediente n.° 2196-2002-HC/TC-Lima, caso Carlos Saldaña Saldaña, del diez de diciembre de dos mil tres, fundamento jurídico 6. Asimismo, CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Resolución CIDH 434, caso Héctor Fidel Cordero Bernal vs. Perú, sentencia del dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, excepción preliminar y fondo, fundamento 93. Y también SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Recurso de Nulidad n.° 1500-2006/Piura, precedente vinculante del diecisiete de julio de dos mil seis, fundamento jurídico 5.
[5] Cfr. SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE ESPAÑA. Sentencia n.° 88/1997, publicada el nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, fundamento jurídico dos.
[6] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia n.° 01686-2021-HC/TC-Lima, del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, fundamento jurídico ocho.
[7] CFR.SALA DE LO PENAL. Tribunal Supremo de España. Recurso de Casación n. o 252/2022, del cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, fundamento de derecho segundo.
[8] BACIGALUPO,Enrique. (1994). La impugnación de los hechos probados en casación penal. Buenos Aires: Ad Hoc, p. 77.
[9] CFR. SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Recurso de Casación238-2020/Lambayeque, del once de mayo de dos mil veintidós, fundamento jurídico tercero.

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