Pautas para la aplicación del control difuso [Consulta 7307-2014, Arequipa]

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En la resolución recaída en esta consulta se discute la inaplicación del artículo 382 del Código Civil, que prevé expresamente que nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser que los solicitantes estén casados.

La pareja demandante de este caso conformaban una unión de hecho, por lo que, siguiendo la literalidad de la norma, no estaban habilitados para adoptar; empero, esta disposición debía ser ponderada con el derecho del menor a acceder a la integración y formación de su familia. Después de ponderar, la Corte Suprema determinó que debe prevalecer el derecho del menor por encima del fiel cumplimiento del Código Civil, por lo que aprueba la resolución elevada en consulta que aplicó el control difuso.

Es preciso recordar que, posteriormente, en marzo de 2015, se publicó la Ley 30311, que modificó el Código Civil y, entre otras cosas, eliminó la prohibición de que los convivientes no casados pudieran adoptar, lo que refleja la importancia de este mecanismo constitucional para garantizar derechos de las personas y de salvar la racionalidad del ordenamiento jurídico, antes que la defensa literal de la norma.

Esta y otras resoluciones fueron cruciales para que el legislador tome nota de que esa restricción a los adoptantes no casados podía colisionar con el interés superior del niños en casos concretos. A continuación les dejamos con el texto íntegro de la resolución.


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República

CONSULTA EXP. N° 7307 -2014, AREQUIPA

Lima, veinte de enero de dos mil quince.-

I. VISTOS:

I.1 Consulta

La sentencia de fecha catorce de abril de dos mil catorce, de fojas sesenta y ocho, que resuelve elevar en consulta a esta Sala Suprema en razón de haber inaplicado en el caso concreto el artículo 382 del Código Civil; en los seguidos por doña Ana María Villafuerte Recavarren y don Eduardo Néstor Cervantes Pinto contra doña Julissa Jesús Villafuerte Recavarren, sobre Proceso de Adopción de Menor de edad.

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I.2 Fundamentos de la resolución elevada en consulta

La resolución consultada fundamenta que conforme lo dispone el artículo 382 del Código Civil, salvo los cónyuges no es posible la concurrencia de pluralidad de adoptantes, salvo en el presente caso, lo que está sustentado en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Estado, que prevé que toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquíca y física y a su libre desarrollo y bienestar personal; en tanto el artículo 4 de la Carta Magna prevé que el Estado y la Comunidad protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono, también protegen la familia, y promueven el matrimonio, reconociendo a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad, y en este mismo sentido, el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes prevé que en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopten los jueces, se considerará el principio del interés superior del niño y el adolescente, y el respeto de sus derechos; por lo que en este contexto, reconociendo la Constitución a la familia como instituto natural y fundamental en al estructura de la sociedad, y como tal el derecho implícito de todos a acceder a la integración y formación de su familia, tal derecho se sobrepone a la limitación establecida por el artículo 382 del Código Civil, por lo que al resultar dicha norma incompatible con el precepto constitucional, resulta obligatorio preferir la norma constitucional antes que a la ley ordinaria, en aplicación del principio de jerarquía normativa que la Carta Fundamental prevé en el artículo 138 segundo párrafo, concordante con lo dispuesto en su artículo 51.

II. CONSIDERANDO

PRIMERO: Delimitación del objeto de pronunciamiento

1.1. Como se tiene señalado en la parte expositiva de esta resolución, se trata de una consulta por inaplicación del artículo 382 del Código Civil vía control difuso, en un proceso de adopción de menor, en el que los demandantes a mérito del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a través del control difuso constitucional, solicitan que se declare inaplicable el artículo 382 del Código Civil.

1.2. Los sustentos de la resolución consultada para la inaplicación normativa residen, en que tal disposición no viabiliza la pretensión de los demandantes porque establece la prohibición de pluralidad de adoptantes a no ser que sean cónyuges, sin embargo ellos únicamente conforman una unión de hecho, lo que no es compatible con el derecho a la familia del menor.

1.3. Siendo objeto de consulta la inaplicación vía control difuso del citado artículo del Código Civil conforme a los términos de la resolución detallados en la parte expositiva; en primer término se procederá a precisar las reglas para el ejercicio del control de constitucionalidad de las normas legales, luego verificar si se han presentando en el caso concreto los supuestos para la inaplicación de la norma, para finalmente resolver sobre la validez de la resolución en consulta.

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SEGUNDO: Sobre el control difuso

2.1. El ejercicio del control difuso constituye más que una facultad un deber constitucional de los jueces, conforme se desprende del principio de primacía de la Constitución y del deber prescrito en el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Perú del año 1993, de preferir la norma constitucional: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera”. Estamos ante un principio en el sentido de norma dirigida a los órganos de aplicación, que indica como deben proceder los magistrados en los casos de incompatibilidad constitucional de una norma legal prefiriendo la norma constitucional.

La norma constitucional citada guarda perfecta armonía con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución que dispone: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente”.

2.2. En este contexto del ordenamiento jurídico, la aplicación del control difuso es “excepcional” -se aplica en los casos de conflicto de normas y para efectos de preservar la primacía de las normas constitucionales-; debido que en principio se presume la validez constitucional de las leyes, además que éstas son obligatorias durante su vigencia conforme lo ordena el artículo 109 de la Constitución “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación (…)”; en tanto hayan sido promulgadas conforme al procedimiento previsto en la Constitución, las leyes gozan de legitimidad; por lo que se debe suponer a priori que la norma no viene viciada de ilegitimidad, en ese orden quien enjuicie la norma debe cumplir con la exigencia de demostrar objetivamente dicha inconstitucionalidad; procediendo el control judicial de constitucionalidad de las leyes como ultima vía, cuando la inconstitucionalidad resulta manifiesta y no sea factible encontrar alguna interpretación acorde a la Constitución.

2.3. En nuestro sistema jurídico sólo cuando no es posible obtener de la norma legal una interpretación conforme a la Constitución es que procede realizar el control difuso; por el contrario el uso indiscriminado de este control acarrearía inseguridad jurídica en relación a la aplicación de las normas, vulnerando el orden de nuestro sistema normativo.

2.4. Ahora bien, sobre los supuestos para ejercitar el control difuso, la Ley Orgánica del Poder Judicial en el primer párrafo del artículo 14 regula: “cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven con arreglo a la primera”; significando que el control difuso se ejerce al momento de resolver sobre el fondo del asunto -sea que se emita un auto o una sentencia-, y, cuando se presente incompatibilidad en la interpretación de una disposición constitucional con una de rango legal -para lo cual se requiere haber agotado la interpretación de las disposiciones-, prevaleciendo la norma constitucional en caso de conflicto.

Cabe anotar que la norma no tiene señalado que el control difuso sea una actuación exclusiva a realizarse en sentencia cuando el Juez resuelve la pretensión, sino en forma textual refiere que se realiza “al momento de faltar el fondo de la cuestión de su competencia”; el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional señala en relación al control difuso, que el Juez debe preferir la norma constitucional “siempre que ello sea relevante para resolver el fondo de la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución”, estableciendo como parámetro del control, la supremacía de la norma constitucional; por lo que las expresiones referidas al .fondo de la cuestión y al fondo de la controversia, deben entenderse en sentido amplio; ello en concordancia a la norma constitucional segundo párrafo del artículo 138, que tiene establecido que la preferencia de la norma constitucional sobre la legal se realiza “En todo proceso” cuando se presente la incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal.

2.5. Sobre el control difuso el Tribunal Constitucional ha señalado que es ciertamente un acto complejo, que requiere para su validez la verificación de algunos presupuestos; esto es, que se trate de la aplicación de una norma considerada inconstitucional, que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, esto es, que sea relevante en la resolución de la controversia, además que dicha norma resulte evidentemente incompatible con la Constitución, aun luego de haberse acudido interpretarla de conformidad con esta.

2.6. En igual sentido la Segunda Disposición Final de la Nueva Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley N° 28301, establece puntualmente: “Los Jueces y Tribunales sólo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constitución cuando por vía interpretativa no sea posible la adecuación de tales normas al ordenamiento constitucional”.

2.7. De lo expuesto se concluye, que los jueces en los procesos judiciales a su cargo deben preservar la primacía de la norma constitucional en todo caso; asimismo, deben considerar la presunción de validez constitucional de las normas legales; empero si al momento de resolver la cuestión encuentren alguna norma que no admita interpretación conforme a la constitución, procederán a realizar el control difuso; sin embargo, se debe tener sumo cuidado pues se trata de un proceso gravoso y complejo, recomendando las siguientes pautas:

a) A partir de la presunción de constitucionalidad de las normas legales, respetar el orden y seguridad jurídica, teniendo presente que cuando se enjuicie la inconstitucionalidad de una norma esta circunstancia debe probarse.

b) Efectuarlo en el acto procesal por el cual se resuelve el asunto, esto es en la sentencia o el auto, empero se recomienda en ambos casos, que se trate del pronunciamiento sobre el fondo o tema principal del asunto que se resuelve.

c) Requiere previamente un examen del caso donde se determine sin lugar a dudas la norma legal aplicable, esto es la norma relevante e indisoluble para la resolución del caso.

d) Ubicada la norma legal, debe procederse con la labor interpretativa en forma exhaustiva agotando la búsqueda de una interpretación compatible con las normas constitucionales y derechos fundamentales.

e) Finalmente, sólo cuando no es posible salvar la constitucionalidad de la norma, procede declarar la inaplicación para el caso concreto.

TERCERO: Presunción de constitucionalidad del artículo 382 del Código Civil

3.1. Como se tiene señalado en el considerando anterior, se debe partir de la presunción de constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 382 del Código Civil.

3.2. La disposición legal de inicio no viene viciada de inconstitucionalidad, tratándose de un artículo legislativo que integra el cuerpo normativo del Código Civil promulgado conforme al procedimiento constitucional previsto en los artículos 188 y 210 de la Constitución Política de 1979, mediante Decreto Legislativo N° 295, de fecha veinticuatro de julio del año mil novecientos ochenta y cuatro, el código citado y sus normas se encuentran en vigencia y son de carácter obligatorio conforme al artículo 109 de la Constitución Política del Perú de 1993; habiendo cumplido para la dación de la norma con el procedimiento constitucional, manteniendo el código y sus normas la presunción de validez constitucional en cuanto a la producción legislativa.

CUARTO: Acto procesal en que se ha realizado el control difuso

4.1. La revisión judicial de la constitucionalidad de las normas ha sido efectuado en primera instancia en la sentencia que resuelve declarar “fundada la demanda interpuesta y declara al menor Fernando José Villafuerte Recabarren como hijo de los demandantes Ana María Villafuerte Recavarren y Eduardo Néstor Cervantes Pinto”; sentencia que aparece notificada con fecha trece de mayo del dos mil catorce a las partes procesales, y elevada en consulta mediante oficio de fecha treinta de mayo del dos mil catorce, recepcionada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la epública.

4.2. La inaplicación de la norma referida a la exigencia legal que en caso se trate de una adopción con concurrencia de pluralidad de adoptantes, estos deben estar casados, teniéndose en consideración que en este caso se debe otorgar prioridad y prevalencia al derecho que tiene el menor a acceder a la integración y formación de su familia.

4.3. Concluyendo en esta primera parte en la procedencia del control difuso realizado en la resolución de fecha catorce de abril de dos mil catorce, al cumplir con el supuesto de resolución que resuelve el tema sobre la procedencia y estimación de la demanda efectuada por dos adoptantes, que no tienen la condición de casados, sino que forman parte de una unión de hecho.

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QUINTO: Juicio de relevancia de la norma

5.1. Es objeto de control el artículo 382 del Código Civil que prescribe:

Prohibición de pluralidad de adoptantes

Artículo 382.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser por los cónyuges.

5.2. El dispositivo legal contiene la norma que establece que ninguna persona puede ser adoptada por más de una persona, salvo en el caso de los cónyuges; en este orden, el antes citado artículo se vincula en forma relevante e indisoluble con este caso especifico de calificación de la pretensión de adopción de menor por doña Ana María Villafuerte Recavarren y don Eduardo Néstor Cervantes Pinto, en tanto establece un requisito específico para la procedencia de su demanda que en caso sea planteada por una pluralidad de adoptantes (en este caso dos), que éstos hayan contraído matrimonio.

SEXTO: Labor interpretativa de la norma inaplicada

6.1. Al haberse determinado que la norma legal denunciada es la vinculada para la solución del caso, corresponde proceder con la labor interpretativa en búsqueda de una interpretación compatible con las normas constitucionales.

6.2. El artículo 382 del Código Civil se ubica en el Libro III de Derecho de Familia del Código Civil, Sección Tercera de Sociedad Paterno Filial, Título I de Filiación Matrimonial, Capítulo II Adopción; contiene una norma que regula la prohibición de pluralidad de adoptantes, con la única excepción que sean cónyuges.

6.3. La doctrina distingue las normas que integran un sistema jurídico, y en el caso del artículo citado contiene dos reglas jurídicas: la primera de carácter general y prohibitiva en el sentido que califica como no permitida la pluralidad de adoptantes, y la segunda regla que contiene una excepción a la primera regla, en el sentido de permitir la pluralidad de adoptantes, cuando estos son cónyuges; supuestos normativos que contiene una descripción simplificada y abstracta.

6.4. En dicho contexto, el establecimiento de “La finalidad prohibitiva de las adopciones simultáneas por quienes no son cónyuges es evitar los conflictos de influencias que implicarían para el adoptado, además, conflictos de patria potestad”; significando que el legislador optando por la consolidación del estado de familia, otorgando condiciones de mayor estabilidad, guarda coherencia con la protección prevista en el artículo 4 de la Constitución Política del Estado, encontrando en abstracto compatibilidad de la medida legislativa con la norma constitucional que reconoce a la familia y al matrimonio como instituto natural y fundamental de la sociedad: “La comunidad y el Estado (…). También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad”.

6.5. En el caso concreto y de acuerdo a los fundamentos de la sentencia, y los sustentos de la pretensión de adopción de menor formulada por Ana María Villafuerte Recavarren y Eduardo Néstor Cervantes Pinto, se dirige a obtener la adopción del menor F. J. C. V., quien es hijo biológico de la demandada doña Julissa Jesús Villafuerte Recavarren, quien es hermana de la demandante Ana María Villafuerte Recavarren, desconociéndose el nombre del padre biológico del menor, siendo que la madre biológica por razones de salud y no poder asistir ni cuidar a dicho menor, fue entregado a los demandantes, quienes tienen la particularidad de conformar una unión de hecho, por más de diez años en su condición de solteros y sin impedimento de contraer matrimonio, teniendo ambos domicilio común, habiendo prohijado a dicho menor desde su nacimiento, a quien atienden en todas sus necesidades materiales y afectivas, conformando una familia armoniosa, siendo todo ello de conocimiento de la madre biológica detjianda, quien aprueba tal situación; agrega la sentencia consultada, que gozan de buena salud, solvencia moral y económica, no tienen hijos, siendo la demandante quien se dedica a las labores del hogar, atención y cuidado del menor, y el segundo es trabajador práctico marítimo de ENAPU y ahora de la empresa portuaria TISUR por más de treinta y nueve años, percibiendo remuneración. Por lo que en este caso se encuentran involucrados derechos e intereses de un menor de edad, derecho fundamental a la identidad y derecho a ser integrado jurídicamente a una familia; produciendo la norma en este caso particular, un conflicto con los derechos fundamentales anotados.

6.6. Por lo que, si bien en abstracto la norma contenida en el artículo 382 del Código Civil es constitucional, ello no descarta que la misma norma en este caso específico por las particularidades y circunstancias anotadas, presente incompatibilidad con los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente; ante dicha situación de conflicto de la norma legal y para resolver la inaplicación corresponde acudir al test de proporcionalidad como estrategia argumentativa que sirve para solucionar conflictos de derechos, siendo el objeto del indicado test: “el establecimiento de una relación de preferencia condicionada por las circunstancias de un caso en particular, la misma que actuaría, al final de cuentas, como una premisa mayor que da respuesta al caso planteado”, para lo cual se precisará los derechos involucrados, el examen de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

SÉTIMO: Derechos afectados

7.1. El caso particular, tal como se ha planteado en la demanda, se encuentra vinculado a derechos e intereses de un menor de edad de edad, siendo de aplicación el principio del interés superior del niño, el cual además de encontrar sustento en el artículo 4 de la Constitución Política del Estado que establece una protección especial al mismo, también se encuentra reconocido como una guía hermenéutica que orienta las decisiones judiciales en todos los casos en que se encuentre de por medio los derechos e intereses de un menor de edad, así el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes establece que en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de sus diversos poderes, como el Judicial y demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, “se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”; el artículo X del mismo código contempla que el Estado garantiza un sistema de administración de justicia especializada para los menores de edad, y que los procesos sujetos a resolución judicial en los que se encuentren involucrados dichos menores, sean tratados como problemas humanos.

7.2. En el mismo sentido, los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos, recogen la protección especial de los derechos e intereses de los menores, debiendo ser atendido este interés superior en toda medida y decisión que se adopte:

a) La Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 3.1 establece la obligación de todas las instituciones publicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá el interés superior del niño; en el artículo 3.2 señala el compromiso de los Estados partes de asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, y con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

b) La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño establece en el Principio 2 que los niños gozarán de especial protección, y dispondrá de oportunidades y servicios para desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, y en condiciones de libertad y dignidad; que al adoptar leyes se deben tomar en cuenta, el interés superior del menor.

c) La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 19 establece que: “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

d) La Declaración Universal de Derechos Humanos en el artículo 25.2, establece el derecho a cuidados de asistencia especiales a favor de la maternidad y la infancia, el derecho a igual protección social de todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio.

e) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en el artículo
24.1 el derecho de todo niño sin discriminación alguna por cualquier motivo, a las
medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de
su familia como de la sociedad y del Estado.

f) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el
artículo 10.3 establece que se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna
por razón de filiación o cualquier otra condición.

g) Así también el Tribunal Constitucional ha reconocido que los tratados sobre derechos humanos tienen jerarquía constitucional, y en especifico la protección del interés superior del niño y adolescente tienen contenido constitucional implícito, y sustento en las normas internacionales vinculantes para el Estado Peruano, que el derecho a la familia y su protección es un derecho fundamental.

7.3. El constituir e integrar una familia es un primer derecho que encuentra resguardo en la Constitución Política del Perú en el artículo 4 de la Constitución Política vigente, constituyendo la familia elemento natural y fundamental de la sociedad gozando de especial protección social y estatal, que a decir de algunos autores: “el primer deber constitucional que dimana del artículo 4 para los poderes públicos es el de proteger jurídicamente a la familia constitucional”; también goza de protección en instrumentos internacionales, el artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece la protección de la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad, debiendo ser protegida por la sociedad y el Estado, y reconocen el derecho de las personas humanas de fundar una familia; en igual forma lo tiene establecido el artículo 23.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que establece el derecho de toda persona y a su familia al nivel adecuado de vida que le asegure el bienestar; el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece la obligación del Estado de brindar a la familia la mas amplia protección y asistencia posible para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y educación de los hijos a su cargo. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece el derecho de toda persona de constituir una familia elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella.

7.4. En este contexto normativo, se extraen tres premisas: primera.- la protección especial al interés superior del menor, que debe tenerse en consideración al momento de emitir la resolución judicial, atendiendo al trato preferente, su condición de sujeto de especial protección, y la garantía de sus derechos como el derecho a la identidad biológica; apúntese, que la protección especial del menor forma parte de la doctrina de la doble protección o protección integral del menor, que obliga a considerar los derechos de los que es titular como persona humana y como menor de edad, con la comprobación de tales derechos en las circunstancias particulares del menor y de su realidad, orientado a que los derechos y protección especial del menor sean efectivos; segunda.- la protección especial a la familia, que integra el derecho a tener una familia, constituir jurídicamente la familia biológica a la cual se pertenece; y tercera.- de las normas que amparan los derechos fundamentales anotados, resulta que éste caso específico no es uno de infracción a una norma legal, sino de trasgresión de derechos y principios constitucionales, por lo que, de determinarse la infracción, se procederá a la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional.

OCTAVO: Examen de idoneidad

8.1. Nuestro ordenamiento contempla dos modos de constituir una familia, por vínculos naturales y por vínculos jurídicos; que se orienta principalmente al derecho de la persona (del hijo matrimonial, extramatrimonial y adoptado) de ser integrado a su familia de manera permanente e irreversible, reafirmando su sentido de pertenencia, así como atendiendo a la protección, beneficio, desarrollo y bienestar familiar, protegiéndolo de la forma que sea mas conveniente a su realidad e intereses.

8.2. En derecho de familia las relaciones reguladas en el ordenamiento jurídico vincula a las personas para la realización de fines e intereses que son dignos y merecedores de tutela, definiendo la relación jurídica familiar “como toda relación que el ordenamiento jurídico establece entre personas, imputando deberes o atribuyendo derechos, interdependientes e recíprocos para la realización de fines o intereses familiares”.

8.3. Si bien la norma que restrigíendo al derecho de acción a una pretensión de adopción cuando hay pluralidad de adoptantes, restringiendo a que estos sean cónyuges, tiene por finalidad la protección y consolidación del estado de familia del menor, dicha finalidad se vuelve irrealizable cuando evita que se pueda adoptar al menor por la prohibición establecida en la norma, de un menor que necesita la máxima protección, además de la atención psíquica y materiales de quienes ya lo han prohijado; resultando lesiva a los derechos involucrados de acuerdo a las circunstancias particulares del caso en que el menor a adoptar es sobrino de la demandante, quien lo ha prohijado junto con su pareja con quien sostiene una unión de hecho libre de impedimento desde el nacimiento del niño, quien conoce a los adoptantes, conformando un hogar familiar; por lo que al respecto debe tenerse en consideración el respeto y defensa de los derechos e intereses de un menor de edad, el derecho a la identidad y derecho a la familia; no logrando con la aplicación del artículo 382 del Código Civil en este caso, conseguir el fin propuesto de protección de un menor de la familia (siendo que la unión de hecho está plenamente reconocida por el artículo 326 del Código Civil) adoptante que lo acoge.

8.4. Concluyendo que el medio adoptado por el legislador en relación a la prohibición establecida, por las peculiaridades del presente caso, no es idóneo para el fin perseguido de protección de los derechos fundamentales del menor y consolidación de la familia; resultando inconstitucional la medida, tanto mas, que es perjudicial a la protección especial del cual se es titular conforme al principio del interés superior del niño.

NOVENO: Examen de necesidad

9.1 La medida legislativa tampoco supera el examen de necesidad, en tanto el menor afectado goza de protección específica, tienen una identidad propia y pertenencia sociocultural en relación ahora a las personas que lo han prohijado, que debe respetarse; por lo que la norma que contempla requisitos cerrados en relación a prohibición establecida, confronta derechos fundamentales en el caso particular, tanto mas, que de aplicarse la norma se imposibilitaría que sea acogida a una familia, con la estabilidad que le otorga la institución de la adopción que tiene el carácter de irrenunciable, resultando grave la intensidad de la intervención cuando la norma imposibilita en definitiva el derecho del menor a ser adoptado al encontrarse en la etapa de la vida más vulnerable de un ser humano, al ser un menor de edad; por lo que se requiere que el caso sea resuelto conforme a sus singularidades en atención de que se encuentra de por medio la familia y los derechos e intereses de un menor de edad.

DÉCIMO: Examen de proporcionalidad

10.1 La pretensión de autos se sustenta en que mediante la adopción planteada el menor contará con un padre y madre, una familia, protegiendo los derechos e intereses de los menores.

10.2 Por el contrario, la improcedencia de la demanda por la prohibición establecida por la norma, en este caso repercutirá directamente en el menor afectándole negativamente en su estabilidad familiar, en la identidad, así como en el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad; derechos que gozan de protección conforme a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y el desarrollo interpretativo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos antes referidos.

10.3 No se justifica la limitación a los derechos fundamentales del menor involucrado a la familia con la que menor se identifica, constituyendo una medida no razonable la exigencia antes anotada, por las particularidades que se esgrimen en la demanda planteada, prevaleciendo la protección de los derechos fundamentales conforme a un Estado Constitucional de Derecho.

Por lo que, requiriendo una solución adecuada al caso, considerando el derecho a la identidad biológica y a la familia, resulta razonable y proporcional así como los efectos positivos serán mayores.

10.4 Puntualizando finalmente, que estando por medio intereses y derechos fundamentales de un menor de edad, se está reafirmando el deber de los jueces de tener presente tales derechos y su efectívización al decidir.

10.5 Concluyendo de los argumentos de esta resolución, que se han presentado los supuestos para el control difuso, debido que la norma prevista en el artículo 382 del Código Civil es lesiva de los derechos fundamentales involucrados por las circunstancias particulares del caso concreto, correspondiendo declarar la inaplicación vía control difuso por incompatibilidad constitucional.

DÉCIMO PRIMERO: Aprobación de la resolución consultada

Conforme a lo desarrollado en esta resolución y habiéndose determinado en este asunto, la inconstitucionalidad de la norma legal inaplicada -artículo 382 del Código Civil-, por la instancia de mérito en la sentencia de fecha catorce de abril de dos mil catorce, de fojas sesenta y ocho.

III. DECISIÓN:

Por estas consideraciones APROBARON la resolución elevada en consulta, sentencia de fecha catorce de abril de dos mil catorce, de fojas sesenta y ocho, que resuelve elevar en consulta a esta Sala Suprema en razón de haber inaplicado en el caso concreto el artículo 382 del Código Civil, de conformidad a lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en los seguidos por doña Ana María Villafuerte Recavarren y don Eduardo Néstor Cervantes Pinto contra doña Julissa Jesús Villafuerte Recavarren, sobre Proceso de Adopción de Menor de edad; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.

SS.
SIVINA HURTADO
ACEVEDO MENA
VINATEA MEDINA
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
RUEDA FERNÁNDEZ

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