Fundamento destacado: Sexto: Que, respecto a las alegaciones expuestas en el literal ii), esta Sala Suprema advierte que el Ad quem valorando la prueba ha concluido que “al examinar la sentencia de mérito se verifica el respeto al debido proceso al apreciarse una motivación suficiente en tanto se justifica con la valoración de las pruebas aportadas la demostración del hecho objeto del presente proceso, así como el esclarecimiento de los puntos controvertidos estableciéndose que hay bienes materialmente susceptibles de división y otros no por su naturaleza y funcionalidad como sucede con los inmuebles ubicados en el jirón Puno en esta ciudad y en la urbanización El Recreo en la ciudad de Trujillo; y que la propuesta hecha respecto de su adjudicación resulta atendible en la medida que no solo tiene una formula razonable sino que además fue considerada así por las partes procesales en la medida que ha sido aprobada por el Juzgado toda vez que los asistentes no la cuestionaron y porque los que no concurrieron así han estimado al no observarla” (sic). Por tal motivo, lo argumentado por la parte recurrente carece de base real, ya que, conforme señala el Colegiado Superior “en el presente caso los bienes adjudicados en sentencia resultan sustancialmente viables para ser adjudicados porque se sustenta en un criterio de indivisibilidad por la cantidad de los herederos que concurren al ser partido lo que haría perder su funcionalidad y alteraría su estructura; ello de ninguna manera significa que se haya preterido derecho alguno a los otros herederos, en tanto la fórmula de división y partición propuesta y adoptada por el Magistrado garantiza una valuación comercial equitativa que proscribe cualquier afectación probable a los otros copropietarios, por cuanto, mantiene el valor rentable íntegro de la cuota ideal que les corresponde a cada uno de los herederos, lo que justifica la decisión del A quo en ese sentido y considerando que es una decisión razonable y proporcional se debe confirmar” (sic). Debido a ello, no se aprecia una interpretación errónea de los artículos 850 y 859 del Código Civil, razón por la cual este extremo del recurso también debe desestimarse.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN N° 3583-2018
CAJAMARCA
División y Partición de Bienes
Lima, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
Primero: Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación de fecha cinco de junio de dos mil dieciocho, ingresado a Mesa de Partes de esta Sala Suprema con nueve de agosto del año en curso, interpuesto a fojas mil doscientos setenta y dos, por Elizabeth Violeta Bazán Romero, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil doscientos cuarenta y dos, que Confirmó la sentencia apelada de fecha dos de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil ciento cinco, que declaró Fundada en parte la demanda; en los seguidos por Ysabel Antonieta Romero Arévalo de Tavera, sobre división y partición de bienes; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria mediante Ley N° 2 9364.
Segundo: Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la ley citada, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante el órgano que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificada con la resolución recurrida, pues se verifica que a la recurrente se le notificó la resolución impugnada el veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, y el recurso de casación se formuló el cinco de junio del mismo año; y, iv) Cumple con adjuntar el pago de la tasa judicial que corresponde.
Tercero: Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio.
Cuarto: En ese orden de ideas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley mencionada.
a) Se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, según fluye del recurso de apelación, obrante a fojas mil ciento cincuenta y seis, por lo que cumple con este requisito.
b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 del Código citado, se tiene de la lectura del recurso que la impugnante denuncia las siguientes infracciones:
[Continúa…]



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