Si partes procesales no fijan obligatoriedad de requerir a garantes el pago íntegro de la deuda antes de solicitarla judicialmente, se entiende que conocían las consecuencias del incumplimiento [Casación 2808-2019, Amazonas]

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Fundamentos destacados: 8.2. De la revisión de autos, la entidad demandante adjuntó como medios probatorios, lo siguiente:

• Escritura pública de contrato de mutuo con garantías hipotecarias de fecha veintidós de mayo de dos mil catorce, y su modificación de contrato de mutuo con garantía de hipoteca de fecha tres de febrero de dos mil dieciséis, en que la parte codemandada –en su calidad de fiadora solidaria- constituyó hipoteca a favor de la entidad demandante los dos inmuebles sub litis del distrito Bagua Grande, provincia Utcubamba, departamento Amazonas por la suma de US$.1’450,936.51 y US$. 445,567.80, con el fin de garantizar las obligaciones contraídas. En dicho documento (escritura pública de modificación de contrato) se desprende en la segunda cláusula “La mutuaria constituyente y Los Garantes Hipotecarios – Fiadores Solidarios expresan que la hipoteca especificada en la cláusula que antecede garantiza el(los) préstamo(s) permanente(s) y revolvente(s) que La Caja otorga a La Mutuaria Constituyente hasta por una línea de crédito de US$.1’896,504.31 […] ya sea en moneda nacional o extranjera y que se incluye: 1.- El préstamo otorgado a La Mutuataria Constituyente con fecha 26 de diciembre de 2014 por la suma de S/. 3’000,000.00 […] que se refleja en el Pagaré N° 80-01-6075460 acepta do por La Mutuataria Constituyente, con vencimiento según cronograma de pagos pactado y que La Mutuataria Constituyente se obliga a devolver según las condiciones pactadas de mutuo acuerdo y expresadas en el título valor correspondiente para esta obligación se pactó una tasa de interés compensatorio de 14% efectiva anual y una tasa de interés moratorio de 101.22% efectiva anual. 2.- Y continúa con el préstamo por la suma de S/. 950,000.00 […] que se refleja en un pagaré incompleto aceptado por La Mutuataria constituyente con vencimiento según el cronograma de pagos pactados y que La Mutuataria Constituyente se obliga a devolver según las condiciones pactadas de mutuo acuerdo y expresads en el título correspondiente para esta obligación inicial se pacta una tasa de interés compensatorio de 18% efectiva anual y una tasa de interés moratorio de 101.22% efectiva anual.[…] La Mutuataria Constituyente asimismo expresan que mientras exista(n) préstamo(s) pendiente(s) de pago que les otorgue La Caja dentro del importe de la línea de crédito, las hipotecas constituidas a favor de La Caja seguirán respaldando dicho(s) préstamo(s) hasta sus totales cancelaciones, así como los intereses compensatorios y moratorios devengados, gastos judiciales, notariales y administrativos.”, y la tercera cláusula del contrato mutuo “…no cumplieran con las condiciones de pago, dejaran de pagar una o más cuotas en los plazos establecidos, de acuerdo al artículo 1323 del Código Civil, facultan expresamente a La Caja, para proceder al cobro íntegro de la obligación, y a la ejecución de las garantías que se constituyen. Asimismo queda convenido, que si venciese el(los) documento(s) que contiene(n) la obligación(es) indicada(s) en la cláusula segunda […] podrá exigir por la vía de los procesos de ejecución si fuera necesario, no sólo el pago del(los) documento(s) vencido(s) sino de todos los que tuviera en su poder […] aun cuando no hubiera(n) vencido sus términos, inclusive descontar el saldo deudor de las cuentas de ahorros […]” Como puede verse, la obligación incurrida por el ejecutado se encuentra respaldada con una garantía real.

• Los Pagarés[10] Ns° 080-01-9204651 y 080-01-0829892 aceptados por Ferretería & Industrias Jheyson Sociedad Anónima Cerrada a favor de la entidad ejecutante hasta por la suma de S/ 296,641.77 soles y S/ 3’331,112.68 soles, respectivamente, con fecha de vencimiento el seis de marzo de dos mil dieciocho, apreciándose la identificación de los obligados (descripción del nombre, número de documento de identidad y la firma) quienes asumen la responsabilidad correspondiente.
• Los estados de cuenta de saldo deudor[11] que contiene el detalle de la deuda capital impaga por el monto de S/ 296,641.77 y S/ 3’331,112.68 soles, cuya suma de dinero es lo que viene adeudando la co ejecutada.
• La tasación de los inmuebles hipotecados[12].

DÉCIMO PRIMERO.- Finalmente, el documento que contiene la constitución de la garantía hipotecaria según se verifica, las partes no fijaron la obligatoriedad de requerir a los garantes hacer de su conocimiento previo la eventualidad de iniciar en vía judicial el cumplimiento de pago para la cancelación de la obligación, en efecto no se hace mención a un requerimiento previo para hacer efectiva la obligación adeudada, al contrario, la cláusula descrita líneas arriba faculta expresamente al acreedor para que, en caso de incumplimiento, ejecute o demande judicialmente el pago íntegro de la deuda reconocida sin requisito adicional previo. Entonces, se colige que la parte ejecutada tomó pleno conocimiento de cuáles eran las consecuencias que acarrearía el hecho de incumplir con el pago de dos o más cuotas sujetos a su obligación; por lo que, la formalidad alegada por la casacionista no constituye un requisito para hacer exigible la obligación puesta a cobro.

A mayor abundamiento, los garantes han sido debidamente notificados con el mandato de ejecución emitido en autos de fecha 06 de abril de 2018, no pudiendo alegar la parte apelante desconocimiento alguno, en efecto, la parte ejecutada en este proceso ha tenido la oportunidad procesal de acreditar el pago de la obligación reclamada con la demanda o que la misma se ha extinguido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 722 del Código Procesal Civil. Más aún cuando la prueba del pago corresponde ser acreditada por quién alega haberlo efectuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1229 del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2808-2019, AMAZONAS
EJECUCIÓN DE GARANTÍAS

Lima, diecinueve de agosto de dos mil diecinueve.-

VISTOS con el expediente principal; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte co ejecutada Ferretería & Industrias Jheyson SAC, obrante a fojas seiscientos cincuenta y dos, contra el auto de vista contenido en la resolución número veintiuno del veinticinco de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas quinientos sesenta y nueve que CONFIRMÓ la resolución número once del doce de octubre del dos mil dieciocho, que declaró infundada la tacha formulada por la ejecutante, e infundada la contradicción formulada por los demandados y fundada la demanda; en consecuencia: ordenó llevar adelante el remate de los inmuebles dados en garantía. Por lo que, corresponde evaluar si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia exigidos en los artículos 387° y 388 del Código Procesal Civil, modificado por Ley número 29364.

SEGUNDO.- Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que este es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso.

TERCERO.- Así, se verifica que el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que ha sido interpuesto: i) contra una resolución de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Amazonas[1], que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia pone fin al proceso; ii) ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la impugnada resolución de vista; iii) dentro del plazo que establece la norma, ya que la recurrente fue notificada el veintinueve de abril de dos mil diecinueve[2], e interpuso el recurso de casación el diez de mayo del mismo año[3]; y iv) adjunta el pago del arancel judicial por el presente recurso[4].

CUARTO.- En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4, del modificado artículo 388, del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.


[Continúa…]

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