Fundamentos destacados: 4. Conforme se aprecia de lo expuesto este Colegiado, en cumplimiento de su labor de pacificación sobre la interpretación constitucional y de integración de las disposiciones constitucionales, así como aras de tutelar el derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales de las partes litigantes que resulten vencedoras en procesos contra el Estado, ha señalado que resulta constitucionalmente legítimo proceder a la ejecución forzosa contra los bienes del Estado, siempre y cuando estos sean de dominio privado. Sin perjuicio de ello le ha impuesto a la judicatura y a los órganos públicos revestidos de competencias ejecutivas un deber de valoración, motivación y fundamentación al momento de determinar el carácter embargable de un determinado bien del Estado; otorgándole dos parámetros de evaluación: i) si el bien a embargar tiene relación con el cumplimiento de las funciones del órgano público, y ii) si el bien embargar está afectado a un uso público.
5. Habiéndose impuesto dichos deberes de valoración, motivación y fundamentación al momento de determinar el carácter embargable de un bien del Estado, en el caso de autos, a fojas 14, primer cuaderno se aprecia que dichos deberes han sido completamente inobservados o incumplidos por parte de la Sala demandada, pues la resolución cuestionada no contiene valoración, motivación, ni fundamentación alguna respecto a si los ingresos por concepto de tasas que percibe la Municipalidad Provincial del Callao eran utilizados o no en el cumplimiento de sus funciones institucionales o si se encontraban o no afectos al uso público. Por el contrario, la restitución cuestionada, respecto al carácter embargable de los ingresos por concepto de tasas, solamente argumenta que «(…) la demandada no ha informado al juez ni ha acreditado con documento alguno, que los conceptos embargados, están relacionados con el cumplimiento de sus funciones como órgano público, y si los mismos, están o no afectos a un uso público, no correspondiendo al juez sustituirse a las partes, por cuanto, la actividad probatoria en nuestro sistema jurídico procesal, se rige por el principio de que la carga de la prueba corresponde a los sujetos de la relación procesal (…) «. Con esta argumentación esbozada, se aprecia pues que la Sala demandada no efectuó una determinación concreta del carácter embargable de los ingresos por concepto de tasas, no efectuó el análisis acerca de si los ingresos por concepto de tasas tienen o no relación con el cumplimiento de las funciones institucionales de la Municipalidad Provincial del Callao, y por último, no analizó si los ingresos por concepto de tasas estaban afectos o no a un uso público.
EXP. N.° 06614-2008-PA/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2010, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Provincial del Callao, representada por su Procurador Público Municipal, contra la sentencia de fecha 6 de agosto del 2008, segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de agosto del 2007 la Municipalidad recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Civil del Callao, señores Flor Aurora Guerrero Roldán, Carlos Hugo Gutiérrez Paredes, Smith Baltasar Otárola Benavides, y el Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, solicitando se deje sin efecto la resolución N° 03 de fecha 2 de julio del 2007, que confirmó el auto de fecha 5 de enero del 2007)mediante el cual se decretó el embargo en forma de intervención en recaudación hasta por la suma de S/. 7,612.48 sobre los ingresos que percibe por concepto de las tasas de expedición de certificados de soltería, carnet de sanidad, visación de planos memoria descriptiva, compatibilidad de uso, licencia de apertura de establecimiento, licencia de funcionamiento definitiva, inspección ocular para autorización de ruta, baja de vehículo y constatación de características técnicas. Alega que en el proceso judicial sobre acción de cumplimiento, signado con el N° 455-2007, seguido por Juan V. Ticona Machaca en su contra, la Sala demandada, al confirmar el embargo en forma de intervención en recaudación sobre los ingresos que percibe por concepto de tasas, vulneró su derecho al debido proceso en la modalidad de motivación defectuosa, pues considera que contraviene lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en los Expedientes N°s 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, ya que obvió determinar en el caso concreto qué bienes cumplen o no las condiciones de ser un bien de dominio privado y, por ende, embargables. Agrega que según el artículo 74° de la Constitución Política del Perú, las tasas no constituyen bienes de dominio privado porque están relacionadas con el cumplimiento de funciones de un órgano público, de modo que son inembargables por ser un bien de dominio público.
El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda argumentando que la pretensión de la recurrente es cuestionar una resolución firme recaída en otro proceso constitucional, por lo que de acuerdo a lo establecido en el inciso 6 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, la demanda debe declararse improcedente. Asimismo, señala que en el proceso judicial de cumplimiento no se ha atentado contra derecho alguno de la recurrente, por el contrario, se le ha respetado la tutela procesal efectiva y el debido proceso.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 15 de febrero del 2008, declara infundada la demanda por considerar que no es posible cuestionar vía proceso de amparo el criterio adoptado por la Sala emplazada en el asunto de fondo, pues no se puede convertir a la jurisdicción constitucional en una supra instancia de revisión, ya que establecer el momento en que se debe determinar la condición de un bien como de dominio privado y si por ende es embargable, es una competencia que pertenece exclusivamente a la jurisdicción especializada en lo civil.
A su turno, la Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que de la resolución cuestionada no se evidencia indicio alguno respecto a la vulneración de los derechos alegados por la recurrente.
FUNDAMENTOS
1.- Conforme al petitorio de la demanda y a los argumentos expuestos en el recurso de agravio constitucional, la Municipalidad recurrente solicita en sede constitucional que se deje sin efecto la resolución N° 03 de fecha 2 de julio del 2007, que confirmó el embargo en forma de intervención en recaudación hasta por la suma de S/. 7,612.48 sobre los ingresos que percibe por concepto de tasas para la expedición de certificados de soltería, carnet de sanidad, visación de planos, memoria descriptiva, compatibilidad de uso, licencia de apertura de establecimiento, licencia de funcionamiento definitiva, inspección ocular para autorización de ruta, baja de vehículo y constatación de características técnicas, por ser vulneratoria de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ya que en dicha resolución se obvió determinar, en el caso concreto, si los bienes sobre los que recayó la medida cautelar cumplían o no las condiciones de ser de dominio privado y, por ende, embargables.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

![La variación del título de intervención del imputado no constituye causal de nulidad no genera indefensión si es que no se altera el marco fáctico (juez varió la imputación de instigador a cómplice primario al advertir que el imputado no solo incitó la decisión criminal —robo agravado—, sino que también participó de forma fundamental al proporcionar datos relevantes para la consumación del ilícito) [Casación 555-2022, Ucayali, f. j. 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/logo-oficial-LPDerecho-218x150.png)



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![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)
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![En audiencia, el fiscal no puede aclarar, modificar o integrar un tema sustancial de la acusación (fiscal solicitó pena de 10 años por delito de robo agravado, cuando en la acusación escrita había solicitado 4 años, argumentando que se trató de un error tipográfico) [Expediente 2009-011-04, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/11/Instituto-Medico-Legal-Ministerio-Publico-Fiscalia-LP-Derecho-100x70.jpg)




![Juez no puede prescindir de la oralización del requerimiento acusatorio arguyendo que ya es de conocimiento de las partes; sin embargo, sí puede disponer que la exposición sea breve [Exp. 00017-2018-74, f. j. 4.1]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-abogado-civil-corte-sentencia-juicio-LPDerecho-100x70.jpg)