Para la dosificación punitiva de una sanción penal el legislador ha establecido las clases de pena y el «quantum» de estas [RN 2901-2011, Callao]

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Fundamento destacado: Cuarto. Que para la dosificación punitiva o para los efectos de imponer una sanción penal el legislador ha establecido las clases de pena y el quantum de éstas, a la vez ha señalado los criterios necesarios para que el Juzgador pueda individualizar judicialmente la pena y concretarla


SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N.° 2901-2011, CALLAO

Lima, uno de junio de dos mil doce.-

VISTOS: interviniendo como ponente el señor Príncipe Trujillo; el recurso de nulidad interpuesto por el Señor Fiscal Superior contra la sentencia de fojas doscientos cincuenta del treinta y uno de mayo de dos mil once que condenó a José Luis Rodríguez Caro, como autor del delito Contra el Patrimonio – Robo Agravado, en agravio de Carlos García Espinoza a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por el periodo de prueba de tres años, bajo reglas de conducta, así como fijó en doscientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del agraviado; y CONSIDERANDO:

Primero: Que el Señor Fiscal Superior, en su recurso formalizado de fojas doscientos sesenta y tres señala que la determinación de la pena no ha sido coherente con la magnitud del injusto penal, las circunstancias en las que se cometió el delito y con las condiciones personales del agente, previstas en el artículo cuarenta y seis del Código Penal; no se ha considerado las exigencias señaladas en el Acuerdo Plenario número cinco guión [sic] dos mil ocho/CJ guión [sic] ciento dieciséis, pues si bien el encausado se acogió a la Conclusión Anticipada, ello no faculta a imponerle una pena muy por debajo del mínimo legal, máxime si el Ministerio Público solicitó doce años de pena privativa de la libertad, en atención a las circunstancias de la comisión del delito; la pena solicitada solo podía ser rebajada de acuerdo a la responsabilidad restringida del encausado y el acogimiento a la conclusión anticipada; tampoco puede tomarse a favor del encausado el hecho que se haya recuperado el objeto sustraído pues ello fue ajeno a la voluntad del condenado; la conclusión anticipada no puede ser confundida con la confesión sincera, para imponer una pena por debajo del mínimo legal, pues se estaría vulnerando el Principio de Proporcionalidad de la pena, máxime si no se ha tenido en cuenta la naturaleza del delito, la amenaza a la integridad física del agraviado y el daño a la seguridad Ciudadana que provoca estos delitos.

Segundo: Que según la acusación fiscal de fojas doscientos treinta y tres, se cita al encausado que el día veintinueve de abril de dos mi diez, aproximadamente a las veintiún horas y treinta minutos, en circunstancias que el agraviado Carlos García Espinoza, se desplazaba por inmediaciones de la cuadra tres del Jirón Cuzco – Urbanización Faucett – Callao, a fin de comprar medicinas en una farmacia cercana, fue interceptado por el encausado y dos sujetos más, sujetándolo el procesado por la casaca y diciéndole “no te muevas porque te meto bala”, a la vez que le propinaba un golpe en el rostro; en ese mismo momento otro de los sujetos, lo agarró del cuello, en tanto que el tercero rebuscaba en el interior de sus bolsillos, de donde lograron sustraerle la suma de veinte nuevos soles; en esas circunstancias los autores se percatan de la presencia de efectivos policiales y huyen del lugar, sin embargo, el procesado fue capturado.

Tercero: Que se aprecia de autos que el encausado en el acto oral, con aceptación de su defensa, se acogió a la conclusión anticipada del proceso y, en tal virtud, admitió ser autor del delito materia de acusación fiscal, institución procesal que busca la pronta culminación del proceso a través de un acto unilateral del imputado y su defensa de reconocer los hechos objeto de imputación, concretados en la acusación fiscal, y aceptar las consecuencias jurídicas penales y civiles correspondientes, institución que además importa una renuncia a la actuación de pruebas y del derecho a un juicio oral; en consecuencia, se encuentra fuera de discusión la configuración de los hechos y su consideración como conducta típica y antijurídica, así como la responsabilidad penal del encausado, circunscribiéndose la impugnación al extremo de la determinación judicial de la pena impuesta.

Cuarto: Que para la dosificación punitiva o para los efectos de imponer una sanción penal el legislador ha establecido las clases de pena y el quantum de éstas, a la vez ha señalado los criterios necesarios para que el Juzgador pueda individualizar judicialmente la pena y concretarla; que, en este sentido, de observarse el principio de proporcionalidad que conduce a establecer el daño y la trascendencia de la acción desarrollada por el agente culpable bajo el criterio de la individualización, cuantificando la gravedad del delito, su modo de ejecución, el peligro ocasionado y la personalidad o capacidad del imputado – conforme lo dispone el artículo cuarenta y seis del Código Penal.

Quinto: Que sobre dicha base el Tribunal Superior fijó la pena por debajo del mínimo legal, por lo que desde la perspectiva de la proporcionalidad concreta la sanción guarda equivalencia con la entidad del injusto y la culpabilidad por el hecho, además de responder a los fines preventivos especiales y generales de la pena recogidos en el artículo noveno del Título Preliminar del cuerpo legal sustantivo, es por ello que la pena impuesta se encuentra conforme a derecho, porque su determinación obedeció las consideraciones establecidas en el Acuerdo Plenario número cinco – dos mil ocho, el cual preceptúa que es de invocar analógicamente el artículo cuatrocientos setenta y uno del nuevo Código Procesal Penal, que prescribe: “El imputado que se acoja a este proceso recibirá un beneficio de aducción de la pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión”; siendo así, el Colegiado Superior ya tuvo en cuenta, para la imposición de la sanción, las razones expuestas por el Representante del Ministerio Público en su recurso impugnatorio.

Sexto: Que ahondando en los fundamentos de la decisión cuestionada por el Ministerio Público éste Supremo Colegiado señala que en autos se aprecia que el delito imputado al sentenciado se encuentra acreditado, pero en grado de tentativa, pues pese a que el acusador, como la Sala Penal Superior calificaron los hechos como delito consumado de robo agravado, éste solo se materializó en grado de tentativa en la medida que el imputado fue capturado cuando trataba de huir luego de despojar al agraviado de su dinero; más aún, si incluso se le intervino en la misma cuadra en la que sucedieron los hechos – Cuadra tres de la Avenida Cusco, Urbanización Faucett es así que la Sala Penal para graduar la pena tomó en cuenta la pena solicitada por el Ministerio Público, la pena inferior al mínimo legal solicitada por la defensa, los principios de culpabilidad y proporcionalidad; asimismo que el acusado confesó su delito y mostró arrepentimiento por los hechos cometidos, aunado al hecho que éste carece de antecedentes penales y no portaba ningún arma cuando fue intervenido; más aún, si debe tomarse en consideración los criterios de responsabilidad restringida aplicables al caso, pues el autor contaba con menos de veintiún años a la fecha de la comisión del delito – véase fojas setenta y cinco por lo que estos factores confluyen a que la pena tenga el carácter de condicional previendo que la suspensión de su ejecución resultará suficiente para impedir que el procesado vuelva a cometer otro delito; motivos por los cuales dichos agravios resultan inatendibles.

Por estos fundamentos: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas doscientos cincuenta del treinta y uno de mayo de dos mil once que condenó a José Luis Rodríguez Caro, como autor del delito Contra el Patrimonio – Robo Agravado, en agravio de Carlos García Espinoza a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por el periodo de prueba de tres años, bajo reglas de conducta, así como fijó en doscientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del agraviado; con lo demás que contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.

S.S.
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
PRINCIPE TRUJILLO
VILLA BONILLA

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