Aerolínea incurrió en culpa leve al extraviar mercancía enviada a otro lugar distinto al destino, aun cuando desarrolló transporte aéreo diligentemente [Casación 495-96, Lima]

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Fundamento destacado: Quinto.- Que al tratarse del incumplimiento de una obligación asumida contractualmente, resulta aplicable la presunción de culpa leve, de acuerdo al tenor del citado Art. 1320 del Código Civil; presunción que no ha sido desvirtuada por las alegaciones y pruebas presentadas por la demandante, ya que se hubiera incurrido en culpa inexcusable si la pérdida de la mercadería se hubiera producido por negligencia grave del transportador, esto es si no hubiera previsto u omitido  aquellos cuidados más elementales en el transporte de la carga, lo que no se dio en el  presente caso donde se faltó a la diligencia ordinaria debida al realizar el transporte de carga internacional.
Sexto.- Que por otra parte, la Sala Superior sanciona la inacción de la demandada posterior a la llegada de la nave a Lima, para tratar de recuperar el cargamento pues, entiende que si se hubiera actuado inmediatamente entonces se hubiera podido ubicar dicha carga; razonamiento que busca encontrar asidero para imputar la culpa inexcusable, lo cual no es posible por la naturaleza misma del contrato de transporte aéreo de carga, por el cual una parte, el transportador, se obliga a trasladar por vía aérea bienes dados por el demandante, para su entrega al destinatario por un precio determinado; por tanto, la imputación a la conducta posterior de la empresa demandada no resulta de utilidad para acreditar la existencia de culpa inexcusable.
Sétimo.- Que por consiguiente, la pérdida de la mercadería fue producida a pesar de que la empresa demandada desarrolló sus actividades de transporte aéreo con la debida diligencia, por lo que el incumplimiento de su obligación contractual es atribuible a culpa leve.


Cas. No 495-96 Lima

Lima, 03 de noviembre de 1997.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el día 15 de setiembre del año en curso, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Venezolana Internacional de Aviación Anónima, – VIASA- contra la sentencia de fojas 27, su fecha 8 de enero de 1996, que confirmando la sentencia apelada de fojas 85, su fecha 11 de mayo de 1995, declara fundada y ordena que Venezolana Internacional de Aviación, Sociedad Anónima- VIASA-,  pague a la Compañía El Pacífico Peruano- Suiza, Compañía de Seguros y Reaseguros la suma de 56,839 dólares americanos con 95 centavos de dólar americano; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante resolución de fecha 14 de agosto de 1996 ha declarado la procedencia de dicho recurso por las causales invocadas por el recurrente referida a la aplicación indebida del Art. 1319 del Código Civil al haber aplicado el concepto de culpa inexcusable para un hecho que es usual y ordinario en el transporte aerocomercial y que sólo puede ser calificado como culpa ordinaria leve, asimismo invoca la no-aplicación de las normas del convenio de Varsovia modificado, Art. 22; el Art. 123 de la Ley No 24882 y el Art. 250 del Decreto Supremo No 054-88-TC.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que en la sentencia recurrida se ha acreditado que la carga fue embarcada con fecha 14 de febrero de 1993 en un vuelo de la línea aérea demandada con destino a Santo Domingo, cuando debió embarcarse en el vuelo dirigido a Lima; y que de lo actuado se determina que la demandada ha incurrido en culpa inexcusable por cuanto ha mostrado una total inacción para poder recuperar dicha carga, por lo tanto se estima que se encuentra obligada a restituir el valor de la mercadería siniestrada, en aplicación del Art. 1319 del Código Civil, el cual indica que incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación.

Segundo.- Que de autos fluye que, por el contrato de transporte aéreo de carga de fecha 10 de febrero de 1993, la demandada se obligaba a realizar el transporte de la mercadería el 11 de ese mismo mes y año, de la ciudad de Maiquetía, Caracas, hasta el aeropuerto Internacional Jorge Chávez en Lima; arribando la nave el 14 de ese mes y año sin la mercadería de la demandante, la cual por error de la demandada había sido embarcada hacia Santo Domingo, lugar donde se perdió.

Tercero.- Que de acuerdo al Art. 1320 del Código Civil actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Cuarto.- Que deviene en equivocada la imputación de culpa inexcusable por el A qúo cuando señala que la demanda no actuó con la diligencia necesaria para el transporte, pues de su propia conclusión se tiene que está asumiendo que la demandada incurrió en culpa leve mas no en culpa inexcusable.

Quinto.- Que al tratarse del incumplimiento de una obligación asumida contractualmente, resulta aplicable la presunción de culpa leve, de acuerdo al tenor del citado Art. 1320 del Código Civil; presunción que no ha sido desvirtuada por las alegaciones y pruebas presentadas por la demandante, ya que se hubiera incurrido en culpa inexcusable si la pérdida de la mercadería se hubiera producido por negligencia grave del transportador, esto es si no hubiera previsto u omitido  aquellos cuidados más elementales en el transporte de la carga, lo que no se dio en el  presente caso donde se faltó a la diligencia ordinaria debida al realizar el transporte de carga internacional.

Sexto.- Que por otra parte, la Sala Superior sanciona la inacción de la demandada posterior a la llegada de la nave a Lima, para tratar de recuperar el cargamento pues, entiende que si se hubiera actuado inmediatamente entonces se hubiera podido ubicar dicha carga; razonamiento que busca encontrar asidero para imputar la culpa inexcusable, lo cual no es posible por la naturaleza misma del contrato de transporte aéreo de carga, por el cual una parte, el transportador, se obliga a trasladar por vía aérea bienes dados por el demandante, para su entrega al destinatario por un precio determinado; por tanto, la imputación a la conducta posterior de la empresa demandada no resulta de utilidad para acreditar la existencia de culpa inexcusable.

Sétimo.- Que por consiguiente, la pérdida de la mercadería fue producida a pesar de que la empresa demandada desarrolló sus actividades de transporte aéreo con la debida diligencia, por lo que el incumplimiento de su obligación contractual es atribuible a culpa leve.

Noveno.- Que el Art. 55 de la Constitución Política del Perú expresa que los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.

Décimo.- Que el “Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional” (Convenio de Varsovia) firmado en la ciudad de Varsovia, el 12 de octubre de 1929, que ha sido modificado posteriormente, es un importante instrumento internacional que regula los aspectos vinculados a la temática del transporte aéreo internacional. Habiendo sido aprobado su texto por el Congreso del Perú mediante Resolución Legislativa No 24819, su fecha 25 de mayo de 1988, y habiendo sido ratificado debidamente.

Décimo Primero.- Que la Ley de Aeronáutica Civil, No 24882, de fecha 30 de julio de 1988, regula la aeronáutica civil, entendida como el conjunto de funciones, actividades y relaciones jurídicas vinculadas con el empleo de aeronaves destinadas a propósitos civiles, reconociendo expresamente en su Art. 1o que la Aeronáutica Civil se rige por dicha Ley y los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Perú.

Décimo Segundo.- Que en relación al transporte internacional de mercancías, el Art. 123 de la citada Ley expresa que la responsabilidad del transportador se limitará a los montos establecidos en el Convenio de Varsovia. Asimismo, el texto de dicha disposición es concordante con el Art. 250 del Decreto Supremo No 054-88-TC, Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, su fecha 27 de noviembre de 1988.

Décimo Tercero.- Que el Convenio de Varsovia en su Art. 22 inc. 2o literal a) modificado por el protocolo de La Haya de 1995, y a su vez, modificado por el Protocolo de Guatemala de 1971, regula que en el transporte de mercancías la responsabilidad del transportador se limitará a la suma de 250 francos por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello; el indicado límite de responsabilidad establecido en base a 250 francos de oro franceses por kilo, equivalen, a la fecha de la firma del contrato de transporte aéreo, a 20 dólares americanos por kilo calculado

Décimo Cuarto.- Que el mismo Convenio de Varsovia prevé en su Art. 25 también modificado por el Protocolo de La Haya citado y, a su vez modificado por el Protocolo de Guatemala; que el límite de responsabilidad previsto en el 2o párrafo del citado Art. 22 no se aplicará si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportador o de sus dependientes, con intención de causar el daño.

Décimo Quinto.- Que en concordancia con lo regulado por el indicado Art. 25 del Convenio de Varsovia, el Art. 127 de la Ley de Aeronáutica Civil expresa que si el transportador o sus dependientes o sus subordinados proceden con dolo o culpa inexcusable, no tendrá derecho a ampararse en las normas que limitan su responsabilidad.

Décimo Sexto.- Que habiéndose determinado en los considerandos anteriores la imputación de la culpa leve a la demandada por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, entonces son aplicables el Art. 22 del Convenio de Varsovia, el Art. 123 de la Ley No 24882 y el Art. 250 del Decreto Supremo No 054-88-TC, normas que regulan los limites de responsabilidad de la demandada.

Décimo Sétimo.- Que en el Art. 126 de la Ley No 24882, Ley de Aeronáutica Civil, señala en su párrafo que tendrán validez las cláusulas que las partes convengan con referencia a pérdidas o daño resultante de la naturaleza o vicio de la carga transportada.

Décimo Octavo.- Que en el texto del contratode transporte incorporado a las guías aéreas de la empresa demandada, cuya copia legalizada obra a fojas 59 vuelta, establece en la cuarta condición del contrato que en los casos de pérdida, extravío o destrucción de la carga, la responsabilidad del transportador no excederá de 20 dólares americanos o su equivalencia por cada kilogramo, a menos que el expedidor declare un valor superior y pague un recargo suplementario; por tanto, la cuarta condición del indicado contrato de  transporte está en concordancia con lo dispuesto por el Art. 126 de la Ley No 24882, así como con el inciso 2o literal a), del Art. 22, modificado, del Convenio de Varsovia.

Décimo Noveno.- Que de acuerdo a la guía aérea, a fojas 4 fluye que la demandante no formuló la declaración especial de valor de la carga ni pagó derechos adicionales (extra prima), por lo cual la responsabilidad atribuible a la demandada se circunscribe a 20 dólares americanos por 185 Kgs, esto es la suma de 3,700 dólares americanos o su equivalente en moneda nacional.

Vigésimo.- Que en consecuencia, resulta de aplicación lo dispuesto en el Art. 396 del Código Procesal Civil. sobre la base de 42 dólares americanos y 22 centavos de dólar por onza de oro.

SENTENCIA:
En mérito de las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema, declara FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto Venezolana Internacional de Aviación Anónima, – VIASA- a fojas 131 y, en consecuencia CASA la sentencia pronunciada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, su fecha 8 de enero de 1996 que obra a fojas 127 y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fojas 85, su fecha 11 de mayo de 1995, en el extremo que ordena que Venezolana Internacional de Aviación Anónima, – VIASA, pague a la Compañía El Pacífico Peruano- Suiza, Compañía de Seguros y Reaseguros la suma de 56,839 dólares americanos con 95 centavos de dólar americano o su equivalencia en moneda nacional,reformándola en este extremo fijaron en 3,700 dólares americanos o su equivalencia en moneda nacional más los intereses legales devengados desde que la demandada debía entregar la carga, el 14 de febrero de 1993, hasta el día que se realice el pago CONFIRMARON en lo demás que contiene; en los seguidos por El Pacífico Peruano- Suiza, Compañía de Seguros y Reaseguros con Venezolana Internacional de Aviación Anónima, – VIASA, sobre obligación de dar suma de dinero; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; CASTILLO; MARULL

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