Pago de beneficios sociales: anulan sentencia por falta de motivación en la acreditación del monto exacto [Cas. Lab. 20708-2016, Lima]

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Fundamento destacado: Décimo sexto.- En ese contexto, la Sentencia de Vista ha incurrido en falta de motivación únicamente en la acreditación del monto exacto del gasto generado por la capacitación especial asumido por la empresa demandada y que resultaría atribuible al contrato de trabajo suscrito con el demandante, debiendo este aspecto ser dilucidado por la Sala Superior en su oportunidad.

Por tanto, se evidencia de infracción normativa al inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; deviniendo en fundada la causal únicamente en el extremo anteriormente señalado.


Sumilla.- Pago de beneficios económicos. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión.

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N° 20708-2016, LIMA

Lima, diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.

VISTA la causa número veinte mil setecientos ocho, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata de los recursos de casación interpuestos por el demandante Francisco José Fernández Álvarez, mediante escrito presentado con fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintiséis a doscientos cuarenta y tres, y la demandada, Lan Perú S.A., mediante escrito de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cinco a doscientos dieciocho, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y siete a doscientos, que revocó la Sentencia apelada de fecha nueve de abril de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y seis, que declaró Infundada la demanda; reformándola declararon fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral sobre pago de beneficios económicos.

CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resoluciones ambas de fecha nueve de agosto de dos mil dieciocho que corre en fojas ciento a ciento cuatro y ciento cinco a ciento nueve respectivamente del cuaderno de casación esta Sala Suprema declaró procedente ambos recursos interpuestos por la causal de:

“Infracción normativa del inciso 5) del articulo 139° de la Constitución Política del Perú”,

Por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre la citada causal.

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CONSIDERANDO:

Primero: De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito.

A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso.

a) De la pretensión demandante: Se verifica en fojas veinticuatro a treinta y tres el escrito de demanda de fecha once de noviembre de dos mil trece interpuesta por Francisco José Fernández Álvarez, solicitando se cumpla con pagar la suma total de ochenta y siete mil setecientos cincuenta y cinco con 77/100 soles (S/ 87,755.77) por los siguientes conceptos: remuneraciones de noviembre de dos mil diez, compensación por tiempo de servicios, gratificación de julio de dos mil diez, Bonificación extraordinaria de la Ley N° 29351 de julio de dos mil diez, gratificaciones truncas de diciembre de dos mil diez y vacaciones truncas, así como el pago de utilidades correspondiente al año dos mil diez; más el pago de intereses legales con costas y costos.

b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Sétimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia emitida con fecha nueve de abril de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y seis declaró Infundada señalando como fundamentos de su decisión lo siguiente: i) Debido a que existe controversia acerca del inicio de labores, se debe tener en cuenta el certificado de trabajo el mismo que señala que la relación laboral comprende desde el tres de mayo de dos mil diez hasta el vientres de noviembre de dos mil diez con un record de seis meses y veinte días. ii) Asimismo obra el contrato de trabajo a fojas once y diecisiete y la factura a fojas ochenta y dos emitida por la Empresa CAE por los servicios de capacitación brindados a LAN PERÚ S.A. sobre el entrenamiento especial brindado al demandante. iii) Además, respecto a que fue coaccionado a firmar la letra de cambio, no existe medio probatorio que acredite tal argumento; por tanto, al haber renunciado voluntariamente el actor antes del vencimiento del plazo de tres años el descuento por la capacitación especial que realizo la demandada no ha sido indebido.

c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte el Colegiado Superior de la Cuarta Sala Laboral Permanente de Lima de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha diez de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y siete a doscientos procedió a revocar la Sentencia apelada y declaró Fundada en parte la demanda, expresando fundamentalmente que en nuestra legislación no se encuentra contemplado el pacto de permanencia, sin embargo no se debe dejar de administrar justicia por deficiencia de la ley (artículo 138° inciso 8 de la Constitución Política del Perú y el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil), por tanto si bien el accionante conocía de la capacitaciones se debe tener en cuenta las limitaciones establecidas en el artículo 648° del Código Procesal Civil. Asimismo, respecto a los agravios formulado por la parte demandada contra la Resolución N° siete, deben ser desestimados debido a que en ambas audiencias se pidió la reprogramación dentro de los treinta días naturales, no siendo de aplicación el artículo 30° de la Ley N°29497 – Nueva Ley Procesal de Trabajo.

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Segundo: Infracción normativa.

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación.

Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal del Trabajo, Ley número 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley número 2702 1, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además de otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento.

Conforme a la causal de casación declarada procedente de ambos recurrentes en el auto calificatorio del recurso de fecha nueve de agosto de dos mil dieciocho; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida de conformidad con el artículo 39° de la Ley Número 29497[1], Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por el recurrente el recurso devendrá en infundado.

Cuarto: Análisis y Fundamentación de esta Sala Suprema

Apuntes Previos sobre el Recurso de Casación

4.1. El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según autorización contenida en la Primera Disposición Complementaria de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

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En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto.

4.2. La labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”[2], revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de casación custodiar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos.

Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un Recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.

4.3. Por causal de casación ha de entenderse al motivo que la ley establece para la procedencia del Recurso[3], debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso[4], por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo.

[Continúa…]


[1] Ley Número 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo

Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado

Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica (…).

[2] HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, página 166.

[3] Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359.

[4] De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, página 222.

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