Fundamento destacado: NOVENO.- Por otro lado, respecto a la falta de consignación en el Pagaré del lugar de su emisión, requisito contemplado en el inciso b) del numeral 1) del artículo 158º de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, corresponde precisarse que, en atención a que la norma en cuestión no prevé específicamente para este título valor la consecuencia ante la falta de este requisito y que, sin embargo, en el artículo 162º se señala que son de aplicación para estos, en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas a la Letra de Cambio.
En tal sentido, se advierte que el inciso b) del numeral 1) del artículo 119º de la Ley en cuestión, de igual forma, señala que la letra de cambio debe contener la indicación del lugar de giro y que el artículo 120º establece que: “No tendrá validez como Letra de Cambio el documento que carezca de alguno de los requisitos indicados en el artículo 119, salvo en los siguientes casos y en los demás señalados en la ley: a) A falta de mención expresa, se considera girada la Letra de Cambio en el domicilio del girador; (…)” (resaltado propio). Por tal motivo, se advierte que la ausencia de indicación del lugar de emisión del pagaré, de conformidad con su norma especial, no acarrea la invalidez del mismo, como lo señaló la Sala Superior, motivos por los cuales, se advierte que el título valor en cuestión no ha perdido su mérito ejecutivo, siendo la obligación puesta a cobro exigible en el caso de autos, por lo que se advierte que se han configurado las infracciones denunciadas por la recurrente, debiendo ampararse el recurso de casación.
SUMILLA: Por el principio de abstracción de los títulos valores, la relación cambiara es autónoma con respecto a la relación causal, por lo que, aún si fuera el caso que esta última fuera pagadera en cuotas, no es posible aplicarle las reglas de esta a la acción cambiaria e interpretarse que esta también deba cumplirse en dicha forma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 3344-2018, CUSCO
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós.
– LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil trescientos cuarenta y cuatro del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por la ejecutante Cooperativa de Ahorro y Crédito San Pedro de Andahuaylas contra el auto de vista, de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho[2] , expedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco; que revocó el auto final de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho[3] que declaró infundada la contradicción y requirió a la ejecutada el pago de la suma de S/.87,561.00; y, reformándolo, declararon improcedente la demanda.
II. ANTECEDENTES
1.- DE LA DEMANDA[4] : Mediante escrito de fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis, la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Pedro de Andahuaylas” interpone demanda con la siguiente pretensión principal: Solicita el pago de la suma de S/. 87,561.66 (ochenta y siete mil quinientos sesenta y uno con 66/100 nuevos soles), más los intereses compensatorios y moratorios que se devenguen hasta la fecha de la completa cancelación. Fundamenta su pretensión señalando que, en mérito de la solicitud de crédito presentada por la ejecutada, se le otorgó un préstamo de dinero, llegando a suscribir el pagaré de fecha cuatro de febrero de dos mil once, el mismo que tenía como fecha de vencimiento el diez de octubre de dos mil quince y ascendía a la suma de S/. 87,561.66 (ochenta y siete mil quinientos sesenta y uno con 66/100 soles).
Una vez producido el vencimiento del plazo para efectuar el pago de la obligación contenida en el pagaré referido, la accionante procedió a requerir a los ejecutados el cumplimiento de su obligación, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demanda no han demostrado intención alguna de pago.
Asimismo, precisa que la obligación puesta a cobro es cierta, expresa y exigible, por lo que cumple con los requisitos del artículo 689° del Código Procesal Civil.
2.- DE LA CONTRADICCIÓN[5]:
Mediante escrito de fecha cuatro de agosto de dos mil dieciséis, la ejecutada Carla Ángela Seminario Escobedo formula contradicción al mandato ejecutivo, sustentándola en las causales de inexigibilidad de la obligación contenida en el título y nulidad formal del mismo, con los siguientes fundamentos: – Sobre la Inexigibilidad Contenida en el Titulo señala que la parte actora en ningún momento le ha requerido el pago para que la recurrente en calidad de Fiadora Solidaria pueda poner al día las cuotas de su garantizada, siendo falso lo señalado en el numeral 2 de la demanda donde señala que si se les ha requerido.
[Continúa..]

![Voto en discordia: Posteos y comentarios en redes sociales no constituyen actos de investigación ni elementos de convicción; por tanto, no pueden incorporarse como documentos en un informe policial ni ser considerados fundados y graves (publicaciones anónimas, troles y murmuraciones difundidas en redes sociales solo constituyen fuentes de información informal) [Exp. 00339-2026, Tumbes, f. j. 7.1]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Sala Penal absuelve a imputados por video de sembrado de arma de fuego por policías [Exp. 4573-2025-40]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/Giammpol-Taboada-Pilco-LPDerecho-218x150.png)
![Constituye prueba nueva la sentencia consentida en la que se absuelve a un coprocesado, en tanto desaparece la agravante específica de pluralidad de agentes [Rev. Sent. NCPP124-2023, San Martin]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Los servicios privados de salud también están sujetos al deber estatal de supervisión y fiscalización, pues, si bien la atención sanitaria es ofrecida primariamente por el Estado, las personas continúan bajo su cuidado y protección [Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador, f. j. 184]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/Corte-IDH-LPDerecho-218x150.jpg)
![A diferencia de los aportes reglamentarios, que son concesiones gratuitas a favor del Estado, el equipamiento urbano puede mantener su naturaleza de propiedad privada si no ha sido transferido formalmente mediante un proceso de habilitación urbana o expropiación; la clasificación de un predio como equipamiento no determina, por sí sola, su titularidad pública, sino la misma debe verificarse del procedimiento de habilitación urbana [Resolución 2017-2026-Sunarp-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El cese laboral resulta válido cuando el trabajador percibe simultáneamente remuneración y jubilación anticipada, pues la jubilación constituye causa justa de extinción del vínculo laboral en los sectores público y privado [Casación 16297-2014, Ica, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)









![[VIVO] Clase modelo sobre El animus domini en la presripción adquisitiva. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/CLASE-MODELO-mario-solis-cordova_El-animus-domini-en-la-presripcion-adquisitiva-218x150.jpg)
![Suegra no puede desalojar a su nuera si la edificación construida por esta y su esposo en el segundo piso del inmueble fue realizada luego de que el cónyuge recibió un anticipo de legítima mediante el cual su madre le transfirió la propiedad de los aires del primer piso. Así, la posterior donación con la que el hijo devuelve a su madre lo adquirido por el anticipo no afecta la presunción de dicha edificación como bien social, por lo que la demandada mantiene un título que justifica su posesión [Exp. 00102-2021-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/propiedad-posesion-titulo-casa-vivienda-divorcio-familia-separacion-LPDerecho-218x150.jpg)
![Sala ampara demanda de fiscales sobre sus remuneraciones y devengados declarando el estado de cosas inconstitucional para que se aplique a todos, y se cumpla bajo severo apercibimiento de destitución [Exp. 21147-2012-0-1801-JR-CI-03]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Ministerio-Publico-Poder-Judicial-LPDerecho-218x150.jpg)


![JNJ: Cesan del cargo a Francisco Távara por haber cumplido 75 años [Res. 330-2026-JNJ]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/06/Francisco-Tavara-jnj-LPDerecho-218x150.jpg)

![No tiene legitimidad para obrar el postor que impugna un procedimiento de contratación si lo que pretende es que la buena pro la obtenga otro postor y no él mismo (postor que quedó en cuarto lugar cuestionó al adjudicatario y al que quedó en tercer lugar, menos al segundo) [Res. 588-2026-TCP-S3, ff. jj. 14, 16-18]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)



![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)











![JNJ: Cesan del cargo a Francisco Távara por haber cumplido 75 años [Res. 330-2026-JNJ]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/06/Francisco-Tavara-jnj-LPDerecho-100x70.jpg)


![Los servicios privados de salud también están sujetos al deber estatal de supervisión y fiscalización, pues, si bien la atención sanitaria es ofrecida primariamente por el Estado, las personas continúan bajo su cuidado y protección [Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador, f. j. 184]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/Corte-IDH-LPDerecho-100x70.jpg)
