Padre biológico queda impedido de reconocer a su hija, prevaleciendo identidad dinámica entre menor y su padre legal [Casación 950-2016, Arequipa]

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Fundamento destacado: SEXTO. – De igual forma se advierte de la propia declaración de la menor F.K.M.S. obrante a fojas doscientos setenta y cinco, quien manifestó lo siguiente: “(…) que vive con sus hermanos ellos son cuatro (…) todos sus hermanos y la cuidan bien y también vive con su papá L.A. y también le da cariño, amor (…); ¿Conoces a J.V.? Que si lo conoce que le pegaba a su madre y se iba y la dejaba a ella sola encerrada; ¿Te gusta apellidarte Medina? sí, porque ella es Medina porque Sánchez es de su Mamá y Medina es de su papá Alberto;(…) ¿Qué sientes por tu papá L.A.? Que la cuida que por ejemplo ha estado mal de un ojo y la ha hecho revisar con un médico y la hizo ver (…) ¿Cómo te conocen en el colegio? Que la conocen bien; que cuando la llaman en la Lista F.K.M.S.; ¿Si fuera que tu papá es el señor Joel Eduardo, te gustaría cambiarte de apellido? Contesta que no. (…)”. De la declaración glosada, se infiere que la noción de familia de la adolescente se vincula exclusivamente con don L.A.M.V. y sus hermanos A.,B., M. y L.A.; que la adolescente socialmente se encuentra identificada con su apellido paterno “M.”.


Sumilla: Identidad dinámica. Que la menor F.K.M.S. se encuentra identificada con su padre L.A.M.V. y sus hermanos, en una dinámica familiar adecuada con muestras de afecto e identificada en su entorno social con su apellido paterno “medina”, configurándose de esta forma la identidad dinámica de la menor, consagrada en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Perú. En consecuencia, las instancias de mérito han infringido dicho derecho al no hacer prevalecer la identidad dinámica y el interés superior del niño sobre la identidad estática.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN NRO. 950-2016, AREQUIPA

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

Lima, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 950-2016, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, de conformidad con lo expuesto por el dictamen fiscal, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Que se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado L.A.M.V. a fojas seiscientos ochenta y dos, contra la sentencia de segunda instancia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, de fojas seiscientos sesenta y dos, que confirma la sentencia apelada de fecha uno de abril de dos mil quince, de fojas quinientos cincuenta y siete, que declara fundada la demandada; en consecuencia, declara judicialmente que don J.E.V.F. es padre de la menor F.K.M.S., hija concebida con O.O.S.M. de M. debiendo quedar el nombre de la menor, como F.K.V.S., con lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES.

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. DEMANDA.

Por escrito de fojas treinta y cuatro, J.E.V.F., padre biológico de la menor, interpone demanda de impugnación de paternidad contra L.A.M.V. y F.K.M.S., a fin de que se declare la nulidad de la partida de nacimiento número “63430876” y accesoriamente se disponga la filiación extramatrimonial del demandante como padre de la menor. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) Que el actor J.E.V.F. es padre biológico de la menor F.K.M.S. de nueve años de edad a la fecha de la demanda, quien ha nacido como producto de las relaciones de convivencia con O.O.S.M., con quien mantuvo tales relaciones de manera ininterrumpida desde el año dos mil uno, hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el doce de julio de dos mil once; que durante el tiempo de esta relación extramatrimonial la menor vivió con el demandante y su madre en el domicilio de su propiedad; 2) Agrega que la madre de la menor, doña O.O.S.M., se encontraba separada de hecho del demandado L.A.M.V. y al nacer la menor el treinta de marzo del dos mil dos, el demandante fue impedido de asentar la partida de su menor hija, razón por la cual, la madre bajo presión del demandado asentó la partida inscribiéndola como hija de su esposo L.A.M.V.. No obstante desde su nacimiento la menor ha estado siempre al cuidado de su madre y del demandante como verdaderos padres, y al fallecer su madre estuvo al cuidado de su abuela materna doña I.E.M.C., posteriormente el demandado actuando con prepotencia y temeridad acudió a la DEMUNA y asumiendo falsamente que la menor se encontraba en abandono, solicito la tenencia de la menor, la que inmediatamente se la otorgaron; y, 3) Que ante tales circunstancias resulta imperativa la realización de la prueba de ADN en la persona del demandante, la menor y el demandado para desvirtuar de manera concreta y con el apoyo científico quien es el verdadero padre de la menor F.K..

[Continúa…]

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