Pacto de exoneración de responsabilidad suscrito por Essalud no lo excluye de responder por contagio de hepatitis que paciente adquirió en clínica a donde fue derivada [Casación 3887-2013, Lima]

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Fundamento destacado: 7. Ante ello, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 1325 del Código Civil mediante el denominado “pacto en contrario”, indicaría la posibilidad de que el deudor se exonere anticipadamente de responsabilidad por los hechos culposos o dolosos de sus auxiliares o colaboradores; sin embargo, dicho enunciado normativo debe ser interpretado sistemáticamente con el artículo 1328 del Código Civil que expresamente establece la nulidad de toda estipulación que excluya o limite la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable del deudor o de los terceros de quien éste se valga, siendo también nulo cualquier pacto de exoneración o de limitación de responsabilidad para los casos en que el deudor o dichos terceros violen obligaciones derivadas de normas de orden público; como en el presente caso) donde al momento de la realización del tratamiento de hemodiálisis, la landante es contagiada con hepatitis C, como consecuencia del inglumplimiento con las normas de bioseguridad, que rigen este tipo de tratamiento, obligaciones que debieron estar controladas por ambas demandadas, debido a que Essalud al contratar los servicios de la Clínica Lab Ren S.A para que sus asegurados (como la demandante) reciban tratamiento de hemodiálisis, ésta tenía la obligación de verificar y supervisar antes y después de la suscripción del contrato que la aludida Clínica cumpla con las exigencias minimas para realizar el tratamiento de hemodiálisis; por lo que, no cabe la posibilidad de excluir anticipadamente la responsabilidad de Essalud aún cuando el tercero hubiera ocasionado daños actuando con culpa leve, ya que la lesión a la salud de la demandante, atenta  contra normas de orden público, pues el artículo IX del Título Preliminar de la Ley  General de Salud – Ley 26842, prescribe que “La norma de salud es de orden público y regula materia sanitaria, así como la protección del ambiente para la salud y la asistencia médica para la recuperación y rehabilitación de la salud de las personas”. De igual manera, los demás fundamentos esbozados por la entidad recurrente, carecen de sustento para desvirtuar lo seSuelto por la Sala Superior, en la medida que como ya se ha expuesto Arecedentemente, el análisis realizado en sede extraordinaria, se limita a los fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, al no ser materia de examen las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso, sino el análisis externo de la resolución. Razones suficientes, para que la demandada Essalud no pueda ser eximida de responsabilidad, debiendo responder solidariamente con la codemandada Clínica Lab Ren S.A


Sumillla: Motivación escrita de las resoluciones judicialesSe cumple con el deber motivación escrita de las resoluciones judiciales, cuando se conocen los fundamentos en los que se basa el magistrado para emitir determinada decisión, a fin de que sea posible someter a la crítica dicho pronunciamiento y pueda ser cuestionado a través de los medios impugnatorios determinados por ley.Artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA
CASACIÓN 3887-2013, LIMA

Indemnización por daños y perjuicios

Lima, veintinueve de mayo de dos mil catorce.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil ochocientos ochenta y siete del dos mil trece; con sus expedientes acompañados, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

l. ASUNTO

En el presente proceso de indemnización por daños y perjuicios, la demandada Essalud interpone recurso de casación mediante escrito de fojas quinientos setenta y tres, contra la sentencia de vista de fecha tres de septiembre de dos mil trece, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

ll. ANTECEDENTES

DEMANDA

Según escrito de fojas sesenta y siete, subsanada a fojas ochenta y cuatro, BYC interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios contra Essalud y Clinica Lab Ren S.A, a fin de que en forma solidaria se le indemnicen con S/. 500,000.00 nuevos soles, por los corjceptos de daño a la persona (S/. 300,000.00 nuevos soles) y daño moral (S/| 200,000.00 nuevos soles).

La demandante fundamenta su pretensión en que como consecuencia de la insuficiencia renal que padece la demandante, ha venido recibiendo un tratamiento de hemodiálisis en el Hospital Edgardo Rebagliati de Essalud desde enero de dos mil siete. Posteriormente en el mes de marzo de dos mil siete, Essalud dispuso que la demandante fuera derivada para ser atendida en la Clínica Lab Ren S.A, donde estuvo recibiendo dicho tratamiento hasta el mes de julio de dos mil siete. Esta clínica fue contrata por Essalud, en virtud de haberse adjudicado la buena pro del concurso público N” 0699P00011 “Contratación de servicio de atención ambulatoria de hemodiálisis” desde el cinco de diciembre de dos mil seis hasta el cuatro de diciembre de dos mil siete. En los análisis periódicos realizados en la Clínica Lab Ren S.A, la demandante siempre obtenía resultados negativos para hepatitis C, e incluso hasta abril de dos mil siete; sin embargo, en el mes de julio de dos mil siete, la demandante fue citada por la Asistenta Social de la Oficina de Trabajo Social de Essalud para una reunión, donde se le informó que había sido contagiada con el virus de la hepatitis C, conforme consta del análisis por “PCR” para el diagnóstico biomolecular de hepatitis C que se practicó en el Hospital Edgardo Rebagliati en el mes de mayo de dos mil siete. Es así que desde julio de dos mil siete ninguna de las demandadas se han responsabilizado por el grave daño que se le ha causado a la demandante; ni siquiera se han preocupado por su tratamiento a la grave enfermedad que ahora padece. En consecuencia, nos encontramos ante un caso de responsabilidad civil contractual regulado en el artículo 1325 del Código Civil. Debe tenerse presente que Essalud consciente de su responsabilidad mediante Resolución de Gerencia Central de Logística N” 1039-GCL-OGA-ESSALUD-2007 del diecisiete de setiembre de dos mil siete,  señala que como resultado de la evaluación de los servicios prestado ppr la Clínica Lab Ren S.A realizada por el Centro Nacional Renal de ssalud, se ha verificado el incumplimiento de las medidas de bioseguridad procedimiento de atención en los módulos y de la condición de creditación que debe cumplir el personal de asistencia, constituyen el factor usal para la aparición del brote de hepatitis C que ha perjudicado al setenta por ciento de los pacientes de Essalud que le fueron derivados a la dicha Clínica demandada. Por tanto, Essalud desde setiembre de dos mil siete ha aceptado su responsabilidad. Por tales motivos, se encuentra acreditado que la demandante fue contagiada con el virus de hepatitis C cuando se le practicaba el tratamiento de hemodiálisis en la Clínica Lab Ren S.A, debido a la negligencia grave o culpa inexcusable por parte de los demandados respecto de su obligación de seguridad consistente en impedir “que dicho tratamiento le ocasionara un daño. Existe un nexo causal entre el tratamiento de hemodiálisis realizado en la clinica demanda por indicación de Essalud y su contagio con hepatitis C; por lo que, los demandados deben indemnizarla por el daño ocasionado.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y REBELDÍA

Ségún escrito de fojas noventa y dos, la demandada, Essalud, contesta la E demanda alegando que la accionante no ha contraído la hepatitis C como consecuencia de alguna acción u omisión por parte de Essalud, por el contrario la propia entidad se encuentra perjudicada por el deficiente servicio prestado por la codemandada Clínica Lab Ren. Seria absurdo sostener que además del  gasto que debemos asumir para atender por hemodiálisis y ahora también por hepatitis C, también tengan que indemnizar a la accionante, cuando ha sido la empresa demandada Lab Ren, quien exclusivamente ha causado el daño a la demandante. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la Cláusula Tercera del Contrato N” 4600024699, el Contratista, la codemandada Clínica Lab Ren S.A, se obligó a atender la demanda de servicios de hemodiálisis de los asegurados complementando servicios que brinda Essalud, a fin de prestar atención calificada, opo! luna y de óptima calidad, en condiciones similares que Essalud otorga a /sus| asegurados. Por lo que, debe tenerse en cuenta el contratista la codemandada, Clínica Lab Ren S.A, tuvo que haber cumplido con las y exigencias que conocía perfectamente en la ejecución del contrato; siendo  así, ha contravenido el artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N” 083-2004-PCM.

[Continúa…]

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