¿Si órgano no resuelve apelación en los 30 días hábiles el PAS es nulo? [Resolución 639-2021-Sunafil/TFL]

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A través de la Resolución 639-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que si un recurso no es resuelto por la autoridad en el plazo establecido por la normativa, ello no genera de manera directa y automática la nulidad de lo actuado durante el procedimiento administrativo sancionador.

Un empleador fue sancionado por no acreditar el pago de la licencia con goce de haber sujeto a compensación a favor de un trabajador, de los meses de agosto y septiembre 2020.

La inspeccionada interpuso recurso de apelación señalando que las subsanaciones de las supuestas infracciones se dieron antes de la fase sancionadora y dentro de la fase donde tenían la facultad para presentar sus descargos, por lo que la resolución contiene vicios de validez del acto jurídico administrativo.

Posterior a ello presentó el recurso de revisión señalando que la apelación interpuesta con fecha de recepción en mesa de partes virtual por la entidad SUNAFIL data del 15 de junio de 2021, con posterior cédula de notificación expedido con fecha 22 de junio de 2021 en el que declaraba conceder el recurso de apelación presentada oportunamente, cuyo cómputo del plazo se inicia a fin de obtener un pronunciamiento por parte de la autoridad; sin embargo, el mencionado pronunciamiento de dicho acto se dio el 13 de setiembre de 2021, cuyo plazo supera los 30 días hábiles que la misma norma señala, a fin de obtener un pronunciamiento dentro del marco legal. Por tanto se debe revocar la sanción.

El Tribunal ala analizar el caso señaló que los dispositivos legales, no han contemplado la nulidad de la resolución impugnada, por haber superado el plazo de 30 días hábiles para la atención de los recursos administrativos. Por tanto, no corresponde otorgarle dicho efecto, no existiendo afectación al debido procedimiento.

De esta manera el recurso se declaró infundado.


Fundamentos destacados: 6.11 Asimismo, el literal d) del numeral 7.2.1.2 de la Resolución de Superintendencia N° 171- 2017-SUNAFIL del 29 de agosto de 2017, Aprueban Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, y establece que: “(…) El plazo para la resolución de los recursos es de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del mismo por la autoridad competente. En el caso del recurso de reconsideración, éste será resuelto en el plazo máximo de quince (15) días hábiles”.

6.12 En ese sentido, de los dispositivos legales citados, no se ha contemplado la nulidad de la resolución impugnada, por haber superado el plazo de treinta (30) días hábiles para la atención de los recursos administrativos. Por tanto, no corresponde otorgarle dicho efecto, no existiendo afectación al debido procedimiento.

6.13 En adición, se debe expresar que la vulneración al derecho al plazo razonable en las actuaciones del Estado, la que podría entenderse ante la falta de observancia de los plazos máximos establecidos, el Tribunal Constitucional ha manifestado que esta no genera de manera directa y automática la nulidad de lo actuado, por lo que deberá evidenciarse, además, la vulneración de las garantías procesales inherentes a los procedimientos administrativos, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

6.14 En consecuencia, pese a que el presente acto materia de evaluación ha superado el plazo de tramitación previsto en el procedimiento recursivo, dicha circunstancia no altera su validez, por lo que -en virtud del principio de legalidad- no cabe atribuir tal consecuencia jurídica; sin embargo, si conlleva la responsabilidad por dicho incumplimiento. Por consiguiente, corresponde no acoger el presente extremo del recurso de revisión.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala

Resolución 639-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 015-2021-SUNAFIL/IRE-ANC
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
IMPUGNANTE: EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 057-2021SUNAFIL/IRE ANC
MATERIA: – RELACIONES LABORALES – LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C. en contra de la Resolución de intendencia Nº 057-2021SUNAFIL/RE ANC, de fecha 10 de setiembre de 2021.

Lima, 13 de diciembre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de intendencia N 057-2021-SUNAFILIREANC, de fecha 10 de setiembre de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de inspección N° 1812-2020-SUNAFIL/IRE-ANC se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento juridico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de infracción N 124-2020-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva

1.2 Mediante Imputación de cargos N’ 015-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, del 14 de enero de 2021, y notificado el 12 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literale) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT)

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N 102-2021-SUNAFILTRE-ANC-SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la inexistencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando archivar el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia No 218-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 28 de mayo de 2021, multo a la impugnante por la suma de S/ 6,785.40 sanción impuesta en aplicación a la reducción de la multa en consideración a lo previsto en el literal a) del artículo 40 de la LGIT) por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la licencia con goce de haber sujeto a compensación a favor del trabajador Samuel Terrones Herrada, de los meses de agosto y septiembre 2020, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndose una sanción ascendente a S/3,392.70

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 09 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndose una sanción ascendente a S 3,392.70

1.4 Con fecha 14 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 218-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Las subsanaciones de las supuestas infracciones se dieron antes de la fase sancionadora y dentro de la fase donde tenían la facultad para presentar sus descargos, por lo que la resolución contiene vicios de validez del acto jurídico administrativo

ii. No se han valorado los medios de prueba adjuntados en sus descargos

iii. La resolución no contiene los requisitos mínimos de validez, como la motivación suficiente, atentando contra el derecho de defensa y contradicción.

1.5 Mediante Resolución de intendencia No 057-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 10 de setiembre de 2021′, la intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N 218-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, por considerar que:

i. De la revisión minuciosa de la Resolución de Sub Intendencia, se advierte que esta fue motivada adecuada y suficientemente en ese extremo, así como se ha venido realizando durante todo el procedimiento tanto inspectivo y sancionador

ii. El presente caso se encuadra en lo señalado en el literal a) del artículo 40 de la Ley situación que ha sido debidamente aplicada en el presente caso, al haberse realizado la reducción del 30% tal como se evidencia en el cuadro No 2, por ende no puede señalar que no se ha tenido en cuenta los descargos presentados, ni mucho menos señalar que se ha dado el cumplimiento de manera oportuna cuando se está evidenciando con los folios que corren en autos que no fue así.

iii. Debe tenerse en cuenta que los primeros argumentos de la accionante son los mismo alegados en la nulidad solicitada respecto a que se ha cumplido con subsanar los hechos de manera oportuna, se hace presente que al haberse ya desarrollado este punto anteriormente, carece de sentido volver a pronunciarse.

iv. La emisión de la Resolución de Sub Intendencia, el cual está debidamente motivada, ya que todos los argumentos expuestos están basados en las actuaciones inspectivas realizadas por la Inspectora comisionada, y en la cuales ha participado activamente EMTRAFESA tal como se evidencia en el expediente inspectivo; asimismo se le ha permitido hacer uso de su derecho de defensa y contradicción toda vez que se le ha venido notificando cada una de los documentos emitidos y pueda hacer uso de su derecho de defensa

v. No evidenciarse afectación a algún tipo de derecho, ni mucho menos el apartamiento de la normativa legal, puesto que todo el procedimiento inspectivo está regulado de acuerdo a los dispositivos legales vigentes -Acta de Infracción y Resolución de Sub Intendencia, así como los argumentos que se desarrollaron en los considerandos precedentes, no existiendo otro sustento en el recurso de apelación que rebatir, se toman como válidos los argumentos expuesto por la Sub Intendencia de Resolución

1.6 Con fecha 27 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de intendencia No 057-2021-SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7 La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización laboral, mediante Memorándum N 808-2021SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 30 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N 007-2013-TR y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

[Continúa …]

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